REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 08 de Abril de 2011
200° y 152°
Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por los ciudadanos: GERÓNIMA URSULA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ROSENDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.312.105 y V-5.418.158, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE EDUARDO SANTI BOLIVAR, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.466, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 1.975, bajo el Acta N° 159, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Mirador, Edificio 17, Apartamento 17-11 del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda; que desde el año 1984 viven separados. Solicitan que se declare el divorcio, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 21 de Marzo de 2011, ésta en fecha 25 de Marzo de 2011 compareció al Tribunal y consignó escrito de opinión favorable y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes en dos (02) folios útiles.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Acta N° 159, de fecha 29 de Septiembre de 1.975, expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La Ideclaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GERÓNIMA URSULA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ROSENDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.312.105 y V-5.418.158, respectivamente ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GERÓNIMA URSULA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ROSENDO ANTONIO CASTILLO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.312.105 y V-5.418.158, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 1.975, bajo el Acta N° 159, según consta en Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, ocho (08) de Abril de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO


LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR/wr
EXP: 3174-10


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos GERÓNIMA URSULA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y ROSENDO ANTONIO CASTILLO OJEDA. Certificación que se expide conforme a la ley, en Guatire, _______________. Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

Exp. N° 3174-10
MGR/wr


































Quien suscribe, Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ELOY RAMÓN LÓPEZ y GLORIA THAIS SUÁREZ, en el expediente N° 2911-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire,________________ . Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

EXP. N° 2911-10
NTR/wr.