REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2011, por los ciudadanos: JOSE DOMINGO RODRIGUEZ GOMEZ y FANNY JOSEFINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.530.159 y V-5.519.925, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE EDUARDO SANTI BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.466, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 23 de Diciembre de 1975, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Sucre. Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombre JAZMIN MILEYDI RODRIGUEZ RAMIREZ y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Arnaldo Arocha, Calle Rafael Blanco del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. Que desde el mes de Noviembre de 1989 se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Que no adquirieron ningún tipo de bienes. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo de 2011, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 25 de Marzo de 2011, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 856, Folio 356, de fecha 23 de Diciembre de 1975, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre.
3. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los hijos de los solicitantes.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ARNALDO GARCIA MUÑOZ e YLDEMAR JACINTA ACEVEDO DE GARCIA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DOMINGO RODRIGUEZ GOMEZ y FANNY JOSEFINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.530.159 y V-5.519.925, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Diciembre de 1975, por ante el Registro Civil, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Sucre, según consta de Acta Nro. 856, folio 356, del Libro de Matrimonios llevado en el año 1975.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire ocho (08) de Abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
EXP: 3173
|