REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2011, por los ciudadanos: GOVEA EDISON ENRIQUE y BERROTERAN DE GOVEA CARMEN LUISA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.436.539 y V-2.995.745, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE EDUARDO SANTI BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.466, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que contrajeron matrimonio civil ante el registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Sucre, en fecha 29 de Abril de 1969.-
2. Que fijaron su última residencia conyugal en la Urbanización La Rosa, Sector La Península, Edificio “L”, Apartamento L-32, del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda.-
3. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
4. Que en el tiempo que duro su unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes.-
5. Que por cuanto han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 1989, es decir por mas de 20 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo de 2011, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 25 de Marzo de 2011, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los ciudadanos GOVEA EDISON ENRIQUE y BERROTERAN DE GOVEA CARMEN LUISA, en dos (2) folios útiles.-
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 182, folio 182, de fecha 29 de Abril de 1969, expedida por la Prefectura del Departamento Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reform parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: GOVEA EDISON ENRIQUE y BERROTERAN DE GOVEA CARMEN LUISA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GOVEA EDISON ENRIQUE y BERROTERAN DE GOVEA CARMEN LUISA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.436.539 y V-2.995.745, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de Abril de 1969, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Sucre, según consta de Acta Nro. 182, Folio 182.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil
EXP: 3175-11.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos GOVEA EDISON ENRIQUE y BERROTERAN DE GOVEA CARMEN LUISA en el Expediente Nro. 3175-11.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, ____________________. Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
Exp: 3175-11.-
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