REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 745-11.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS RAFAEL ROMERO Y BERNARDINO ZORRILLA ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nosº V-5.226.564 y V-1.912.882, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.959.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA
APODERADOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES: Abg. PEDRO SALAS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Acevedo.
MOTIVO: AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Amparo presentado en 23 de Marzo de 2011, por el ciudadano Abg. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO Y BERNARDINO ZORRILLA en contra de la Alcaldia del Municipio Autónomo Acevedo y del Concejo Municipal del mismo Municipio, en la persona de Lic. JUAN JOSE APONTE MIJARES, en su carácter de Alcalde, y BEATRIZ NARANJO, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal
En fecha 24 de Marzo de 2010. Por auto se Admitió el Amparo Autónomo Constitucional por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar a los presuntos agraviantes ciudadanos JUAN JOSE APONTE MIJARES, en su carácter de Alcalde, y BEATRIZ NARANJO, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal ambos del Municipio Acevedo del estado Miranda. (Folios 112 al 115).-
En fecha 24 de Marzo de 2011. Se libro oficio al ciudadano Fiscal Superior del Estado Miranda. (Folio 116).-
En fecha 31 de Marzo de 2011. Compareció el ciudadano Jesús Aníbal González Ojedas en su carácter de Parte Actora quien consigno copias de libelo del auto de Admisión y su orden de comparecencia. (Folio117).
En fecha 01 de Abril de 2011. Compareció el Alguacil de este Despacho y consigno boleta de citación a nombre de la ciudadana Beatriz Naranjo Firmada por la referida ciudadana. (Folios 118 al 119).
En fecha 04 de Abril de 2011. Por auto se ordeno la citación del Sindico Procurador según lo establecido en el Artículo 152 de la ley Orgánica Municipal. (Folios 120 al 121).
En fecha 04 de Abril de 2011. Compareció el Alguacil de Despacho y consigno Oficio Nº 2770-131, a nombre del Sindico Procurador del Municipio Acevedo firmado y recibido por el ciudadano antes mencionado.- (Folios 122 al 123).
En fecha 04 de Abril de 2011. Compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigno Boleta de Notificación Firmada a nombre del Lic. JUAN JOSE APONTE MIJARES, en su carácter de Alcalde del Municipio Acevedo. (Folios 124 al 125).
En fecha 05 de Abril de 2011. Por auto este Tribunal fijo hora y fecha para la celebración de la Audiencia Oral correspondiente al Amparo Autónomo Constitucional y se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Folios 126 y 127).
En fecha 07 de Abril. Se celebro la Audiencia Oral en la presente acción de Amparo Autónomo Constitucional. (Folios 128 al 161).
En fecha 07 de Abril finalizada la audiencia el Sindico Procurador consigna
Acto seguido el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de amparo incoada con los pronunciamientos de ley, y dictando al efecto el correspondiente Mandamiento de Amparo.
Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación íntegra del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: En términos generales, los accionantes en su escrito de solicitud expresan lo siguiente:
-Que en fechas 27 de julio del 2005 y 03 de agosto de 2005, respectivamente mediante sesión ordinaria No. 40 y 41, la Cámara Municipal del Municipio Acevedo les aprobó, previa solicitud, pensión de invalidez a sus representados.
-Que han realizado innumerables solicitudes de información a la Alcaldía y Concejo Municipal del Acevedo, ambos, en relación a el estado en que se encuentran los expedientes administrativos de sus representados y asimismo, respuesta en cuanto al atraso en el pago de las pensiones que les fueron aprobadas.
El representante de los presuntos agraviados acompañó con la solicitud las siguientes documentales:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano Bernardino Zorrilla.
2.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Carlos Rafael Romero.-
3.- Constancia de trabajo de Carlos Romero.-
4.- Constancia de trabajo del ciudadano Bernardino Zorrilla.-
5.- Oficio No. 849 emanado de la secretaría de la Cámara Municipal.-
6.- Oficio No. 914 emanado de la Secretaría de la Cámara Municipal.-
7.- Constancia de incapacidad residual otorgada por el Poder Popular para el Trabajo al ciudadano Carlos Rafael Romero.
8.- Constancia de incapacidad residual otorgada por el Poder Popular para el Trabajo al ciudadano Bernardino Zorrilla.
9.- Comunicación al Concejo Municipal de fecha 10-03-06.-
10.- Comunicación al Concejo Municipal de fecha 02-06-06.-
11.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 15-12-07.-
12.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 09-03-2007.-
13.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 14-05-2007.-
14.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 14-05-2007.-
15.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 06-08-2007.-
16.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 06-08-2007.-
17.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 14-07-2008.-
18.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 14-07-2008.-
19.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 20-05-2008.-
20.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 08-07-2009.-
21.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 08-07-2009.-
22.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 02-03-2010.-
23.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 11-11-2010.-
24.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Acevedo de fecha 14-03-2011.-
En el ejercicio del derecho a réplica, los presuntos agraviados, por intermedio de su Apoderado Judicial, insistieron que no se estaba dilucidando sobre la ilicitud o no de las pensiones otorgadas por la Cámara Municipal, sino sobre que no se ha dado respuesta a las solicitudes que estos dirigieron por ante el ente de gobierno municipal, para conocer el estado en los cuales se encuentran sus expedientes administrativos y los reclamos que han interpuesto en ellos. Además impugnaron la representación de la parte accionada.-
SEGUNDO: El representante legal de las presuntas agraviantes, en términos generales, planteo la defensa de sus representadas de la siguiente manera:
-Que la competencia de seguridad social le esta dada al poder publico nacional que por lo tanto emitir respuesta a tal solicitud sería ursupar funciones.
- Que el mismo Articulo 51 de la Constitución establece que solo se le puede dar respuesta a dicha solicitud si se encuentra dentro de las funciones de ese organismo
-Que en consecuencia solicitaba al Tribunal se declare sin lugar el Amparo Constitucional en contra del Alcalde y el Concejo Municipal
El representante de las presuntas agraviantes acompañó en la audiencia oral las siguientes documentales:
1.-Escrito complementario de la defensa, contentivo de cuatro (4) folios.-
2.- Copia simple de la ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCIA GARCIA de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2004, contentivo de cinco (5) folios.-
3.- Copia Simple de las Actas de las Sesiones Nº 16, 40 y 41 de la Cámara Municipal, contentivo de quince (15) folios, Sin Firma y Sin Sello
Durante el ejercicio del derecho a contrarréplica el Representante de las presuntas agraviantes expresó: 1. Que insiste que no tiene competencia para dar respuesta a los Accionantes la Alcaldía Municipal de este Municipio ni la Cámara Municipal por cuanto estaría usurpando funciones. 2. Que solicita al Tribunal declare sin lugar tal solicitud de amparo constitucional.-
MOTIVA
Habiendo quedado el debate trabado de la forma como se expresó, para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones y análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Aportó los siguientes instrumentos:
1) Original del poder otorgado por el ciudadano Bernardino Zorrilla, Dicho instrumento reúne las características contenidas en el artículo 1363 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia con el valor que dimana de dicha norma. ASI SE DECIDE.-
2) Original del poder otorgado por el ciudadano Carlos Rafael Romero, Dicho instrumento reúne las características contenidas en el artículo 1363 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia con el valor que dimana de dicha norma. ASI SE DECIDE.-
3) Constancia de trabajo de Carlos Romero. Al no ser desconocida ni impugnadas por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4) Oficio No. 849 emanado de la secretaría de la Cámara Municipal Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
5) Oficio No. 914 emanado de la Secretaría de la Cámara Municipal. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
6) Constancia de incapacidad residual otorgada por el Poder Popular para el Trabajo al ciudadano Carlos Rafael Romero. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
7) Constancia de incapacidad residual otorgada por el Poder Popular para el Trabajo al ciudadano Carlos Rafael Romero. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
8) Comunicación al Concejo Municipal de fecha 10-03-06. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
9) Comunicación al Concejo Municipal de fecha 02-03-06. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
10) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 15-12-2007. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
11) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 09-03-2007. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
12) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 14-05-2007. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
13) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 14-05-2007. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
14) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 06-08-2007. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
15) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 14-07-2008. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
16) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 14-07-2008. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
17) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 20-05-2008. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
18) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 08-07-2009. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
19) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 02-03-2010. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
20) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 11-11-2010. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
21) Comunicación al Alcalde del Municipio Acevedo de fecha 14-03-2011. Al no ser desconocida ni impugnada por la parte agraviante debe dársele valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Aportó los siguientes instrumentos:
1) Escrito complementario de la defensa, contentivo de cuatro (4) folios Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
2) Copia Simple de la ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCIA GARCIA de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2004. carece de valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de las Actas de las Sesiones Nº 16, 40 y 41 de la Cámara Municipal, contentivo de quince (15) folios, Sin Firma y Sin Sello y las cuales fueron impugnadas por la Parte Agraviada.
Luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, OBSERVA:
Versa la presente solicitud de Amparo Constitucional en la presunta violación del derecho de petición y de oportuna respuesta.
En Venezuela, el derecho de petición y de obtener respuesta está consagrado constitucionalmente como un derecho humano, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
Igualmente norma el Artículo 143 del texto constitucional:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”
Se evidencia que como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe tratarse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.
Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la Ley Fundamental respecto a la respuesta, es necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas. Sin embargo, a pesar de todos estos calificativos que se le pueden otorgar al derecho de petición, el peticionario en su condición de tal, no puede pretender en ningún momento que la respuesta a obtener le sea favorable, pues esto dependerá de cada caso en concreto.
En relación con su ámbito subjetivo, la delimitación de los titulares del derecho de petición se realiza extensivamente, abarcando a cualquier persona natural o jurídica, sin importar su nacionalidad, pudiendo ejercerse individual o colectivamente. En cuanto a los destinatarios de la petición, pueden ser cualesquiera de los poderes públicos o autoridades, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo los órganos constitucionales, así como los funcionarios públicos.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el derecho de petición no es un derecho absoluto, y que por tanto su ejercicio se encuentra limitado de la siguiente manera: el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone que la autoridad a quien se dirige tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado. Por otra parte, la forma de la petición no debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto debido a los funcionarios o autoridades a la cual se constriñe a responder.
Este concepto de derecho de petición y oportuna respuesta ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, veamos (Exp. n° 09-0792. Sentencia del 15 de Octubre de 2010 (caso: Yajaira Concepción Morales Tórrez contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda,),:
“…En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.”
En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó “…que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Posteriormente, la decisión N° 2073 dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín), precisó lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Según los precedentes transcritos, no tiene ningún sentido que se le pida a la parte actora que exprese las razones por las que su pretensión debería declararse con lugar, pues ello no formará parte del tema de la decisión en el juicio de tutela constitucional, así como tampoco puede emplearse el proceso de amparo para la fundamentación de la petición que se ha planteado ante la Administración…”
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Observa esta Juzgadora, que en el presente caso la representación de la parte accionada en sus exposiciones reconoce la existencia de las solicitudes los Accionantes, alegando que le fueron otorgadas unas pensiones de forma irrita esos ciudadanos– asunto que no es motivo de análisis en esta audiencia por no ser competencia de este Tribunal ni ser el fondo de la controversia planteada en el presente procedimiento-, alegando que no puede dar respuestas ni La Alcaldía ni la Cámara Municipal, ambas del Municipio Acevedo, por que estarían usurpando funciones, lo que se encuentra vedado para ellos de conformidad con lo establecido tanto por el Artículo 138 de nuestra Constitución Nacional como por la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el año 2004.
Considera quien aquí decide que los elementos probatorios aportados por los accionantes, adminiculados a los dichos presenciados por esta Juzgadora en el curso de la sustanciación de la presente acción, y la confesión expresa formulada por el Representante de las Agraviantes evidencia no solo que existen expedientes administrativos en esos entes de gobierno del Municipio Acevedo (Alcaldía y Concejo Municipal) a nombre de los accionantes, sino que además no le han dado respuesta a su solicitud de conocer en que estado se encuentran los mismos.
Partiendo de esa premisa es forzoso concluir que los agraviantes no han dado respuesta a la solicitud interpuesta por los Agraviados, vulnerando de esta forma el derecho que le ha sido consagrado en nuestra Constitución de dirigir peticiones ante cualquier organismo público y obtener de este oportuna respuesta sobre asuntos de su interés lo que hace forzoso que este Tribunal declare la procedencia de la acción de amparo.- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteriormente fueron expuestos este Tribunal del Municipio Acevedo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo que incoara el Abg. JESUS ANIBAL GONZALEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO Y BERNARDINO ZORRILLA, ambos venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nosº V-5.226.564 y V-1.912.882, respectivamente contra LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL AMBOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO en la persona del ALCALDE Y PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL y, en consecuencia, se dicta MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de la accionante mediante en el cual SE ORDENA a los accionados o a cualquier persona que en tal sentido reciba instrucciones de éstos, proceda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación integra de la sentencia, a dictar auto en el cual se de respuesta e información adecuada a la Parte Accionante, ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO Y BERNARDINO ZORRILLA referente a el estado en que se encuentran los Expedientes Administrativos en los cuales cursa el otorgamiento de sus pensiones de invalidez y la reclamación interpuesta por estos referente al atraso en el pago de sus pensiones.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y será de ejecución inmediata.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.-
Asimismo, y a los fines de darle continuidad a la ejecución del fallo, y conforme lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, déjese copia de la decisión y de las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo, y fórmese con ellas pieza separada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. 745-11
NTR/ CJM/Darwin
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