REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°

Caucagua, 13 de Abril de 2011.

PARTE ACTORA: MIRIAM CRISTINA KHLIEFAT LEVY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.960.540, venezolana, mayor de edad y de este domicilio APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959.
PARTE DEMANDADA: MARIA FELICIA APONTE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.982.340, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial; se le designó Defensor Ad-Litem ADDELINE REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.642.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº C-577.-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el Abogado JESÚS ANÍBAL, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MIRIAM CRISTINA KHLIEFAT, por procedimiento de Desalojo en contra de la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO.
En fecha 03 de diciembre de 2007, por auto, se admitió la demanda (folios 12 al 13).-
En fecha 11 de febrero de 2008, el Alguacil Suplente de este despacho Ciudadano Michel Carlos Perusini consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO (folio 15).
En fecha 13 de Febrero de 2008, diligenció el Abogado Jesús Aníbal, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, solicitando que antes de proceder con la tramitación de la citación por carteles, se ordene nuevamente la Citación Personal de la parte demandada a fin de que se le garantice el Derecho a la Defensa (folio 25).
En fecha 28 de Febrero de 2008, por auto, el Tribunal acordó que se ordene nuevamente la citación personal de la parte demandada (folio 26).-
En fecha 07 de Mayo de 2008, diligenció el Abogado Jesús Aníbal, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, dejó constancia de haber cumplido con la obligación prevista en el artículo 14 de la Ley de Arancel judicial (folio 28).
El Alguacil Titular de este despacho Ciudadano Javier Hurtado González consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO (folio 29).
En fecha 25 de Junio de 2008, diligenció el Abogado Jesús Aníbal, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, solicitando que se proceda con la citación por carteles, vista la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada (folio 32).
En fecha 02 de Julio de 2008, por auto, el Tribunal visto su contenido y de conformidad con lo dispuestos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil acordó expedir Carteles de Citación a los fines de su publicación (folio 33).
En fecha 11 de Julio de 2008, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien expuso haber recibido en ese acto el cartel de citación para su publicación (folio 35).
En fecha 15 de Julio de 2008, Abg. Massimiliano Tognini, Secretario del Tribunal, fijó Cartel de Citación en la morada del demandado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
En fecha 27 de Octubre de 2008, presentó diligencia el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignando las publicaciones de los Carteles ordenadas por el Tribunal en los diarios “La Voz de Guarenas” y “Últimas Noticias”, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
En fecha 28 de Octubre de 2008, por auto, el Abg. Massimiliano Tognini Secretario del Tribunal deja constancia de que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio40).
En fecha 13 de Marzo de 2009, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada en vista de su no comparecencia a darse por citado (folio 41).
En fecha 23 de Marzo de 2009, por auto, se acordó y designó con el carácter de Defensor Judicial a la Abg. ADDELINE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.677.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.642 (folio 42).

En fecha 13 de Abril de 2009, el Alguacil titular de este Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Abg. ADDELINE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.677.878, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.642 (folio 44).
En fecha 15 de Abril de 2009, presentó diligencia la Abg. ADDELINE REYES, en la cual dejó constancia de aceptar el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO y, por auto de esa misma fecha, el Tribunal declara como aceptado el cargo en cuestión y se continúa los lapsos procesales para la debida Citación (folios 46 y 47).
En fecha 06 de Mayo de 2009, la Defensora Judicial de la Parte Demandada presentó Escrito Contestación de la demanda (folio 48).-
En fecha 12 de Mayo de 2009, por auto, debido a no haberse cumplido la formalidad esencial de la citación, se declara como extemporánea por anticipada la Contestación de la Demanda presentada por la Defensora Judicial ADDELINE REYES y se ordena librar la respectiva boleta de citación (folio 50).
En fecha 12 de Mayo de 2009, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando que se realice la citación de la Defensora Ad-Litem (folio 52).
En fecha 14 de Mayo de 2009, presentó diligencia la Defensora Ad-Litem solicitando al Tribunal que en vista de no haberse podido contactar personalmente con su defendido, notifique a la Parte Demandada para que se ponga en contacto con la misma (folio 53).
En fecha 30 de Junio de 2009, el Alguacil Titular de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Addeline Reyes (folio 54).
En fecha 02 de Julio de 2009, la Defensora Judicial de la Parte Demandada presentó Escrito Contestación de la demanda (folio 56).
En fecha 13 de Julio de 2009, por auto, se deja constancia que fueron presentados Escritos de Promoción de Pruebas por el Abg. JESÚS ANÍBAL, en su condición de Apoderado Actor y por la Abg. ADDELINE REYES, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada (folio 57).
En fecha 14 de Julio de 2009, por auto, se deja constancia que fueron publicados los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por el Abg. JESÚS ANÍBAL, en su condición de Apoderado Actor y por la Abg. ADDELINE REYES, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada (folio 58).
En fecha 15 de Julio de 2009, por auto, se admite los Escritos de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la Parte Actora y la Defensora Ad-Litem de la Parte Demandada y se ordena lo conducente (folio 62).

En fecha 15 de Julio de 2009, por auto, se deja constancia de que no existe ningún procedimiento por concepto de consignaciones efectuado por la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO a favor de la ciudadana MIRIAM CRISTINA KHLIEFFTA LEVY (folio 63).
En fecha 04 de Noviembre de 2009, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando que se ratifiquen los oficios remitidos a las entidades bancarias, que cursan de autos referidos a la prueba de informe (folio 66).
En fecha 05 de Noviembre de 2009, por auto, se acuerda de conformidad lo conducente (folio 67).
En fecha 25 de Junio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se proceda a dictar Sentencia en la presente causa (folio 70).
En fecha 30 de Junio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se proceda a dictar Sentencia en la presente causa (folio 71).
En fecha 13 de Julio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando copia simple del oficio remitido a la entidad bancaria y, por auto de esa misma fecha, se acordó lo conducente (folios 72 al 73).
En fecha 16 de Julio de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando se remita nuevo oficio a la Entidad Bancaria CORP BANCA a fin de que rinda los informes pertinentes y, por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado (folios 74 al 75).
En fecha 14 de Marzo de 2011, diligenció el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitando el Avocamiento de la Jueza Provisoria en la presente causa y se libra notificación a la parte demandada (folio 77)
En fecha 16 de Marzo de 2011, por auto, se avocó la JUEZA PROVISORIA al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes (folio 78)
En fecha 18 de Marzo de 2011, por auto, se recibió recaudo emanado de la Agencia Bancaria CORP BANCA (folio 80).
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Alguacil Titular de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO (folio 83).
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, OBSERVA:
Se recibe libelo de demanda donde se narra lo siguiente: “En fecha 01 de julio del 2002, mi representada celebró en su carácter de arrendadora, con la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.748.335, en su carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Barrio Las Animas de la parroquia Caucagua, distinguida con el número cívico: No. 31, Municipio Acevedo del Estado Miranda. La duración de la relación arrendaticia era por el término de doce (12) meses de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que consigno en este acto… El canon de arrendamiento fue acordado en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30,00) mensuales, desde el 1º de julio de 2002 durante los primeros seis (6) meses de la relación arrendaticia, sufriendo el canon de arrendamiento un incremento a partir del 1º de enero del 2003 a Bs. CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales ha debido pagar la persona la persona arrendataria puntualmente todos los días 30 de cada mes respectivo… después de vencido el término convencional, así como la prorroga legal arrendaticia (pese a estar incursa la persona arrendataria en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales-por no estar solvente con el canon de arrendamiento-no teniendo por consiguiente derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, según lo previsto en el artículo 40 ejusdem) la referida persona arrendataria continuo ocupando el inmueble –pese a las oposiciones que le hice- continuando el arrendamiento bajo las mismas condiciones y generándose por consiguiente un preconducción contractual tácita; convirtiéndose el contrato a TIEMPO INDETERMINADO… Es el caso que hasta la presente fecha la persona arrendataria no ha pagado en absoluto el canon de arrendamiento desde el 01 de noviembre del 2002, encontrándose insolvente en el pago de (60) mensualidades consecutivas hasta el 01 de noviembre del presente año por lo cual es evidente el incumplimiento de una de sus obligaciones principales como lo establece el artículo1.592 del Código Civil, por lo que la acción de desalojo es factible de prosperar, al estar insolvente en los pagos que se le reclaman… Asimismo las condiciones de deterioro actual que presenta el inmueble en el área física (ruptura de techos, paredes, bases, pisos, tuberías, baños y conexiones de luz eléctrica) hacen necesario aplicar reparaciones en el mismo que ameritan la desocupación de los inquilinos, esto es a consecuencia de la acción de la persona arrendataria al haber ocasionado el inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal del mismo…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDO a la persona arrendataria MARIA FELICIA APONTE CASTRO ….para que convenga o que en su defecto así sea condenada por este Tribunal a… PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en los literales “A” y “E” del artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS… SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.00,00) por cada mes… por concepto de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de los cánones insolutos… TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios a) las mensualidades que se vayan venciendo desde la presentación de la demanda (inclusive) hasta la definitiva entrega material a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)… por cada mes..”
En el acto de la litis contestación la parte demandada, representada por la Defensora Judicial, negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En razón de la forma en que fue contestada la demanda, no existen hechos admitidos en la presente cusa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes.
La existencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO entre la ciudadana MIRIAM CRISTINA KHLIEFAT LEVY con la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO, identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en el Barrio Las Animas de la parroquia Caucagua, distinguida con el número cívico: No. 31, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Y, una vez demostrada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, si la accionada incumplió con el pago de los meses indicados por el demandante.
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa al efecto hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO.
Establecidos los límites de la controversia le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia procede esta juzgadora a revisar las pruebas presentadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas y su Valoración.
En primer lugar, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en si misma. En este sentido, conviene citar al afamado Procesalista Venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente_
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado de los demandantes, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 03 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento autentico debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2.- Original del contrato de arrendamiento privado accionado, celebrado entre las partes el 01 de Julio de 2002. Dicho instrumento no fue desconocido por el demandado; por el contrario, se admitió expresamente su existencia. En razón de ello, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en el mismo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
Reprodujo el merito favorable de los autos; considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte del Juez, por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Informes solicitando se oficiara a las Instituciones Bancarias Banesco Banco Universal y Corp Banca para que informen sobre si existen depósitos efectuados por su representada en esas dependencias bancarias a nombre de la Parte Actora; las resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 13-01-11 y agregadas al expediente en fecha 18-03-11; El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley.
En este orden de ideas, el actor ha demostrado con el Contrato consignado junto con su escrito libelar que indudablemente existe un contrato a tiempo indeterminado de arrendamiento; en razón de ello observa quien aquí decide, que el primero de los limites de la controversia que se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la parte Actora y la Demandada a quedado establecido. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo límite de la controversia, no habiendo prueba alguna que evidencia el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 01 de junio de 2002 hasta la fecha 01 de noviembre de 2007, ambas inclusive, señalados por la parte demandante como insolutas, debe concluir este Juzgador que efectivamente el inquilino adeuda las pensiones de arrendamiento que sirvieron de fundamento para la acción de desalojo, en número suficiente para que deba ser declarada la procedencia de la misma.
Ahora bien, Constituye causal de desalojo, según el literal "a" del Artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, Establece el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Al respecto, el autor José Luís Varela en su texto,
“Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas, y son las siguientes:
1. Falta de Pago: La primera causal de desalojo que prevé el artículo 34 letra “a” en comento, es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) Mensualidades consecutivas...”
Así las cosas, considera quien emite el presente fallo, que esta causal de desalojo (literal A) , ha estado encaminada a sancionar al arrendatario insolvente, sea cual fuere la forma del contrato arrendaticio y encontrándose subsumida la conducta la demandada de autos, dentro del supuesto contenido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley especial en comento, al no haber cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual está obligado a hacer, resulta necesario declarar procedente la presente acción de Desalojo del Inmueble ocupado por la parte demandada, ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana MIRIAN CRISTINA KLIEFATH LEVY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.960.540, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA FELICIA APONTE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.982.340, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, ordenando este Tribunal a la parte demandada, hacer entrega del inmueble objeto del litigio y derivado de la ya señalada vinculación arrendaticia a la demandante de autos, ciudadana MIRIAN CRISTINA KLIEFATH LEVY.
SEGUNDO: Así como también se condena a la demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220,00), correspondiente a los meses desde el 01 de noviembre del año 2002 hasta el 01 de noviembre de 2007, más los meses de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde diciembre de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,00) cada mes.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Caucagua,
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


Exp. No. 577-07
NTR/ CJM

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 577-07, en el Juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MIRIAN CRISTINA KLIEFATH LEVY en contra de la ciudadana RITA ELENA TORRES BLANCO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caucagua, 13 de Abril de 2011.
Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ


CJM/Darwin.-
EXP: 577-07.-