REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
200° Y 152
Caucagua,15 de Abril de 2011
Se inicia el presente proceso mediante escrito de solicitud, presentado en fecha 21-10-2010, por los ciudadanos MATHEW OSCAR ZAMBRANO ZABALA y JUANIFER AÑANGUREN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en de de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.868.099 y V-13.707.306 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.797.346, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.313, mediante el cual exponen:
“En fecha cuatro (4) de abril de Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 2, folio N° 4 al 6 que consignaron en copias simples marcada con la letra A. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal de Caucagua, Parroquia Caucagua, casa N° 17-F, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. Durante el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles u otros bienes de fortunas”.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Octubre de 2010,se acordó Notificarle de la admisión a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas, folios 4 y 5 del expediente; y por cuanto he sido designada Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2011 me Avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por cuanto de la revisión del expediente se encuentran sin firmas del Juez, Dr. José Alberto Zambrano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revocan por contrario imperio tales actuaciones. Ahora bien Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Marzo de 2011y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 29 de Marzo de 2011, presentando diligencia en esa misma fecha (29-03-2011), emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos MATHEW OSCAR ZAMBRANO ZABALA y JUANIFER AÑANGUREN PEREZ, suscrita por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Eulalia Buróz del Estado Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. (folio 2).-
2.- Copias Simples de Cedulas de Identidad de los solicitantes, en un (1) folio útil.
(folio 3).-
3.-Diligencia suscrita por el ciudadano MATHEW OSCAR ZAMBRANO ZABALA, venezolano, mayor de edad, cónyuges, de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.707.306, asistido por el abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.797.346, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.313, actuando en su carácter de parte solicitante, mediante la cual consigna constante de dos (2) folios útiles, libelo de la solicitud, auto de admisión a fin de su certificación y sean agregados a la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 9).-
4.- En fecha 29 de Marzo de 2011, compareció el Alguacil de este despacho y consigno boleta de notificación firmada a nombre de la ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA. (Folios 10 al 11).
5.- En fecha 29 de Marzo de 2011, compareció la Abg. IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda y por diligencia emitió opinión favorable en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.(Folio 12).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público emita Opinión favorable.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia, que se han cumplido todas formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MATHEW OSCAR ZAMBRANO ZABALA y JUANIFER AÑANGUREN PEREZ, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MATHEW OSCAR ZAMBRANO ZABALA y JUANIFER AÑANGUREN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en de de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.868.099 y V-13.707.306 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Eulalia Buróz del Estado Miranda, en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil tres (2003). REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Caucagua, 15 de Abridle 2011
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se Registró y Publicó la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Nelly.
Exp. Civil Nº 733-10.
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