REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 14 de Abril de 2010, presentado por los ciudadanos: LUIS ANTONIO DAVILA HERNANDEZ y LILISBETH YURIBIT BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.488.766 y V-18.094.804, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.181, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero del 2006, según consta en Acta Nro. 013 de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
Que durante el Matrimonio no procrearon hijos.-
Manifiestan que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos y de Bienes, motivo por el cual acuden ante el Tribunal, a fin de que se decrete dicha separación de conformidad a los parámetros establecidos en el Artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: LUIS ANTONIO DAVILA HERNANDEZ y LILISBETH YURIBIT BELLO MARTINEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 15 de Abril de 2.011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: LUIS ANTONIO DAVILA HERNANDEZ LILISBETH YURIBIT y BELLO MARTINEZ, debidamente asistidos por la MARIA SIMONA RAMIREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.181, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año desde su decreto sin haberse producido reconciliación alguna.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 in fine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 In fine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio:
PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y
SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: LUIS ANTONIO DAVILA HERNANDEZ y LILISBETH YURIBIT BELLO MARTINEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO DAVILA HERNANDEZ y LILISBETH YURIBIT BELLO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.488.766 y V-18.094.804, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 14 de Febrero de 2006, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 013 de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua a los Veinte y cinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJM
EXP: 704-10.-
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