REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°

Caucagua, 07 de Abril de 2011.

Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, abogado en ejercicio, con domicilio en Guatire, Municipio Zamora del Estado y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.331 actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de una Letra de Cambio en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que es poseedor y tenedor legitimo de un instrumento cambial de la denominada letra de cambio que le fue dada en su debida oportunidad y endosada para procurar su cobro por parte de su beneficiario ciudadano JOAO TEIXEIRA DE SOUSA; letra que fue a su orden, en Caucagua en fecha 21 de Enero de 2006, y aceptada por PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ para ser pagada en la fecha de su vencimiento, el 21 de Enero de 2008 sin aviso y sin protesto, por un monto de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.25.194,80).
2) Que han sido infructuosos todos los intentos extrajudiciales amistosos para que PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ pague la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.15.194,80), que es el monto adeudado de la letra por cuanto se le acepto como beneficio recibirle algunos pagos parciales y los cuales se le reconocieron a cuenta.

3) Que por todas estas razones, en conclusión, vencida como se encuentra la Letra de Cambio, procede a demandar de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456, Ordinal Segundo del Código de Comercio al ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.15.194,80) mas los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de la Letra de Cambio demandada.
2) Copia del documento del inmueble propiedad del demandado, otorgado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en fecha 16 de Enero de 2006, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios 81 al 89 del primer Trimestre del año 2006.
TERCERO: El actor pide en su libelo se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del demandado.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persigue e pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte, el artículo 646 ejusden dispone:
“..Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
La citada norma establece dos supuesto de hecho distintos, a saber:
a) Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud del demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que dá por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder constituye una facultad que ejercerá o no.-
En el caso que nos ocupa la pretensión se basa en una letra de cambio, por lo que se subsume dentro del Primer supuesto de hecho del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por ende este Juzgador se encuentra sujeto al ”deber” plasmado en dicha norma.-
Así pues, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad del demandado, constituido por una vivienda. Dicho inmueble le pertenece según consta de oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en fecha 16 de Enero de 2006, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios 81 al 89 del primer Trimestre del año 2006. Dicho inmueble esta ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias MARIA LUISA”, en la calle Principal El Recreo, Parroquia de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, distinguido con el Nº 4-A situado en el piso cuatro (4) y cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTRIMETROS CUADRADOS (78,11 m2), consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor y un (1) lavandero, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con escalera que da acceso a ese nivel o planta, en parte con pasillo de circulación interno y en parte con el apartamento 4-B; SUR: Con fachada Sur del Conjunto Residencial; ESTE: Con la Fachada Este del Conjunto Residencial; y OESTE: Con la Facha Oeste del Conjunto Residencial. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 13, ubicado en la planta baja, con una superficie de trece metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (13,61 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con área común del estacionamiento del Conjunto Residencial; Sur: Con la fachada lateral sur del Conjunto Residencial; Este: Con el puesto de estacionamiento signado con el Nº 14; Y Oeste: Con el puesto de estacionamiento signado con el Nº 12.-

Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2770-143, al Registrador Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Miranda.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


Exp. Civil Nº 742.
NTR/ CJM.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
200° Y 152°

Caucagua,
OFICIO Nº 2770- .
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL
MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA
con sede en Caucagua.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que por auto dictado en esta misma fecha, se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de propiedad del ciudadano Pedro Miguel Zambrano Rodríguez, según se evidencia del Documento Registrado ante oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda en fecha 16 de Enero de 2006, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios 81 al 89 del Primer Trimestre del año 2006 del ubicado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias MARIA LUISA”, en la calle Principal El Recreo, Parroquia de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, distinguido con el Nº 4-A situado en el piso cuatro (4), construido en una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTRIMETROS CUADRADOS (78,11 m2), consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor y un (1) lavandero, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con escalera que da acceso a ese nivel o planta, en parte con pasillo de circulación interno y en parte con el apartamento 4-B; SUR: Con fachada Sur del Conjunto Residencial; ESTE: Con la Fachada Este del Conjunto Residencial; y OESTE: Con la Facha Oeste del Conjunto Residencial. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 13, ubicado en la planta baja, con una superficie de trece metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (13,61 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con área común del estacionamiento del Conjunto Residencial; Sur: Con la fachada lateral sur del Conjunto Residencial; Este: Con el puesto de estacionamiento signado con el Nº 14; Y Oeste: Con el puesto de estacionamiento signado con el Nº 12.-
Participación que le hago con ocasión al Juicio que por Cobro de Bolívares (INTIMACIÒN) incoara por ante este Despacho el ciudadano DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, a los fines de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
JUEZA PROVISORIA DEL MUNICIPIO ACEVDO.


NTR/Darwin.-
Exp. Civil Nº 742-11.