REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
200° Y 152
Caucagua, 07 de Abril de 2011
Se inicia el presente proceso mediante escrito de solicitud, presentado en fecha 02-11-2010, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIL y NELLY ESPERANZA MARRERO DE GIL, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión obreros, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.408.781 y 4.672.054 respectivamente, asistidos por el abogado JESUS A. GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.486.750, mediante el cual exponen:
En fecha 23 de Julio de 1.976, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Independencia (hoy Municipio Autónomo Independencia), Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, motivado a la incompatibilidad de caracteres, se les torno imposible la vida en común, habiendo permanecido separados de hecho desde el 25 de marzo del año 2004 hasta la presente fecha, sin haberse restablecido en dicho lapso la convivencia y sin que exista entre ellos alguna clase de actividad marital, su ultimo domicilio conyugal fue en la dirección Sector “Las Animas”, casa N° 98, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, tampoco adquirieron ni fomentaron bienes, por lo cual no existe comunidad conyugal pendiente por liquidar.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria
o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 16 de Marzo de 2011, presentando diligencia el día 29 de Marzo de 2011, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, por lo que pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIL y NELLY ESPERANZA MARRERO, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente. (folio 4).-
2.- Copias Simples de Cedulas de Identidad de los solicitantes, en un (1) folio útil.
(folio 5).-
3.-Diligencia suscrita por la ciudadana NELLY ESPERANZA MARRERO, actuando en su carácter de parte solicitante, asistida por el abogado Jesús A. González, mediante la cual consigna constante de cuatro (4) folios útiles, libelo de la solicitud, auto de admisión a fin de su certificación y sean agregados a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (folio 8).-
4.- Comparece la ciudadana NELLY ESPERANZA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.672.054, otorga Poder Apud-Acta, al abogado Jesús A. González, I.P.S.A. N° 71.959 en un (01) folio útil. (folio 9).-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público emitió Opinión favorable, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GIL y NELLY ESPERANZA MARRERO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIL y NELLY ESPERANZA MARRERO DE GIL, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión obreros, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.408.781 y 4.672.054 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito Independencia de la Parroquia Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Julio de 1.976. REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Caucagua, 07 de Abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se Registró y Publicó la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Nelly.
Exp. Civil Nº 739-10.
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