REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
Caucagua, 08 de Abril de 2011

Visto el escrito presentado en fecha 03 de abril de 2011, por el Abogado DARIO GILBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.850, actuando en calidad de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MUÑOZ OROZCO por presuntas violaciones de Garantías Constitucionales en contra de su representada. En consecuencia leído el escrito y los recaudos acompañados al mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: El apoderado de los demandantes, en términos generales, plantea lo siguiente:
-Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Bertrand Jules, el día 01 de agosto de 2004.
-Que su representada tiene más de cinco años ocupando el inmueble en calidad de arrendataria.
- Que “pasados tres (03) años consecutivos sin mediar, el Arrendador ningún tipo de palabras ni verbal ni escrita con su representada para llegar a un acuerdo amistoso en el aumento del canon de arrendamiento, El Arrendador más lo que ha hecho groseramente es vejar y humillar con amenazas de muerte y con pretensiones de desalojar a nuestra representada, tomándose la Ley en sus manos y pasando por encima del Ordenamiento Jurídico de igual manera privándola totalmente de los Servicios Públicos esenciales”.-
-Que “este ciudadano ya tiene años constantes con esta situación, desde hace mas de cuatro (04) años, desde mucho antes del 2007.-
-Que El Arrendador ciudadano Jules Bertrand, no conforme con la aptitud asumida “..en fecha 06 de Noviembre este Tribunal le hace llegar a nuestra representada boleta de notificación y en donde se hace saber que ha sido demandada por desocupación del inmueble en cuestión”.-
-Que los artículos que se han violado son los artículos 49 y 51 de la Constitución, además el 38-letra D de Arrendamiento Inmobiliario, asi como tambien se cometieron los delitos tipificados en los artículos 318 y 319 del Código Penal vigente; además de los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres y una Vida Libre de Violencia-.-
- Alega igualmente que se violaron normas de interés público artículo 212 del Código de procedimiento Civil.
- Que solicita en consecuencia a esta “digna autoridad:
Primero: Ser competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo constitucional, en los términos analíticos de la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constititucional.
Segundo: Admisible la acción toda vez que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como fue explanado en el presente escrito.
Tercero: Con lugar de presente acción de Amparo Constitucional, contra la violación del Derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta, asi8 como contra la amenaza y violación del Derecho Constitucional y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 y 51 de Nuestra Carta Fundamental.
Cuarto: Que se deje y cese la pretensión del Arrendador en ciontinuar la acción de desalojo en contra de nuestra representada, al igual que las agresiones, maltratos, amenazas de muerte y demás acciones que perjudiquen la estabilidad mental, emocional y espiritual de nuestra representada.
Quinto; Que se exhorte por mandato judicial al ciudadano JULES BERTRAN, a sufragar indemnización por daños y perjuicios causados a por el a nuestra representada y amplia autorización a la misma, para solicitar los servicios públicos correspondientes y lo hacemos responsable a el o a sus hijos de cualquier otro tipo de perturbación, que menoscabe el derecho de nuestra representada”.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.
La Sala Constitucional en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), precisó lo siguiente: “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos…”
Por lo antes trascrito, este Tribunal aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales ordinarias sean viables y funcionales, para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que el recurso de amparo es el medio idóneo para resolver los hechos que afectan al recurrente. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una supuesta conducta delictiva, que no puede ser resuelta por la vía de amparo constitucional, ya que la violación del derecho no la repara una decisión que se produzca con ocasión del ejercicio de este recurso; pues son conductas antijurídicas que deben ser investigadas en la jurisdicción penal ordinaria. De forma que se sancione el hecho con las garantías procesales contenidas en ese ordenamiento jurídico.
Este presupuesto de admisibilidad esta contenido en el artículo 6, ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dice: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”. En el presente caso, de los tantos hechos explanados por la Accionante constituyen una situación jurídica no reparable por esta vía, siendo necesario, por tratarse uno de un presunto delito de acción publica, éste debe ser resuelto por los tribunales competentes para sancionar el hecho y el otro de una situación meramente contractual.
Se presume la comisión de un hecho punible, enjuiciable a través de los procedimientos de denuncia o acusación, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, de forma tal que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL no es la vía idónea para lograr resolver la situación jurídica, sino que la misma pudiera ser producto de una situación antijurídica que debe ser investigada por los órganos de investigaciones penales, con asistencia del Ministerio Publico, quien deberá proponer la correspondiente acción ante el Tribunal de Control competente por el territorio para llevar adelante la investigación y si fuere necesario dicte las medidas cautelares pertinentes para el aseguramiento de personas, objetos activos y pasivos.
Ahora bien, igualmente de los hechos narrados se evidencia que se desprenden de una relación contractual (contrato de arrendamiento), más no de una violación de derechos o garantías constitucionales; en consecuencia la misma no puede ser resuelta por la vía de amparo constitucional, por lo que no puede prosperar la admisión de la presente acción y así se establecerá más adelante.
No puede dejar pasar este Tribunal la oportunidad para apercibir al Apoderado Judicial de la Accionante en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el escrito de solicitud presentado ha sido expresado de manera poco inteligible y con escasa técnica jurídica, lo que es una evidente contravención al deber que – conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados – tienen los profesionales del derecho de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen.
Es sabido que el nuevo proceso de Amparo Constitucional estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la ausencia de formalismos ante la urgencia de su tramitación; igualmente tiene preeminencia el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional cuando consagra: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; sin embargo considera quien aquí decide que, sin desatender tales postulados, los profesionales del derecho no pueden sacrificar las formas esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a los Órganos de Administración de Justicia y mucho menos, olvidar que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.
Aún cuando en aplicación del principio: “IURA NOVIT CURIA” o “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO”, es obligación de los abogados autorizados para el ejercicio, coadyuvar con el Juez en el triunfo de la justicia, y para ello es necesario que éstos se preparen para asumir el compromiso que tienen ante la Sociedad toda vez que, conforme lo dispone el artículo 253 de la Carta Magna, forman parte del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO.
Es necesario destacar que este Tribunal empleó tiempo valioso en deducir la pretensión del Apoderado Judicial de la Accionante. De haber sido presentada una solicitud suficientemente clara, dicho tiempo hubiere sido empleado en la resolución de otros asuntos que – en razón de la especialidad y preferencia del Amparo – dejaron de ser atendidos.
Así pues, debe esta Juzgadora apercibir, como en efecto APERCIBE al abogado DARIO GILBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.850 para que en el futuro prepare y estudie los casos que se sometan a su patrocinio con mayor dedicación, so pena de incurrir en falta grave a los deberes que la Ley les impone en el ejercicio de la abogacía. ASI
SE DEJA ESTABLECIDO.
Igualmente hago un recordatorio y llamado de atención al Abogado Litigante DARIO GILBERTO RODRIGUEZ del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y de la obligación que impone este a los Jueces de velar por el cumplimiento del respeto de la Majestad de la Justicia y a que los actos que se realicen durante el proceso no sean contrarios a la ética profesional y a la probidad y en caso de ocurrir tales situaciones deberá tomar todas las medidas establecidas en la Ley tendentes a prevenir o sancionar dichas faltas; de esto debemos concluir que la conducta de las partes intervinientes en cualquier proceso debe estar enmarcada en la ética profesional, en la probidad y el respeto a todos los sujetos que intervengan en el proceso. Deja mucho que desear y sorprende el interés del Litigante de endilgar a esta Juzgadora una situación totalmente desconocida por mi, por cuanto debo informar al Abogado DARIO GILBERTO RODRIGUEZ que asumí esta función judicial el día 01 de Marzo de 2011 y conozco de la situación que este ha planteado desde y a través del escrito presentado por él mismo en fecha 03 de abril de 2011, así que es falso de toda falsedad lo expresado en su escrito sobre una supuesta sugerencia que le fuera formulada por la Jueza Provisoria de este despacho en oportunidad anterior a la fecha señalada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA MUÑOZ OROZCO a través de su Apoderado Judicial, abogado DARIO GILBERTO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. No. 750-11.
NTR/ CJM