REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Juez de Control Sección Adolescente de Conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1154-11

JUEZ: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. CARLOS DAVID FLORES

DEFENSOR: ABG. MARLLORI ACOSTA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En fecha 10 de enero del 2011, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole entrada por auto de esa misma fecha fijando, para la realización de la Audiencia de Presentación.
En fecha 14 de enero del 2011, el Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 14 de enero del 2011, el tribunal mediante auto da por recibido de los siguientes documentos consignados por la defensa pública, la constancia de estudio, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, y fotoscopia de la cédula de identidad del adolescente PABLO ANTONIO LEAL VILLALBA.

Mediante oficio Nro. 15-F17-0007-11, de fecha 14 de enero del 2011, la Abg. Franciss Hernández LLovera, presentó Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándoles la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 18-01-11, el Tribunal da por recibido el escrito de acusación, por parte de la Representación Fiscal, se ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena notificar a las partes actuantes en la presente causa, para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
En fecha 20 de enero del 2011, el tribunal mediante auto, da por recibido escrito de la defensa pública.
En fecha 18 de marzo del 2011, el tribunal mediante auto, acuerda fijar el día 25 de marzo del 2011, para la audiencia preliminar.
En fecha 23 de marzo del 2011, el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 25 de marzo del 2011, a las 09:30 am., siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes: Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Despacho, presidida por la ciudadana Juez Abg. JOANNY CARREÑO, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien expuso:
HECHOS IMPUTADOS
El hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, es el siguiente: “El día 08 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en compañía de un ciudadano mayor de edad de nombre LEON ASCANIO HECTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad 20.328.126, de 22 años de edad, abordaron una unidad de transporte público que cubre la ruta Charallave-Ocumare, conducida por el ciudadano ERY NAZARETT FARIA BALZA, de 34 años de edad, y una vez dentro cuando se encontraban a la altura del Sector Mata Linda, cerca de Makro, Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, ya a la altura de Makro, los imputados, quienes hasta ese momento se hacían pasar por pasajeros, se pararon, desenfundando el imputado mayor de edad, un arma de fuego, Marca Maiola, Calibre 410, ambos imputados bajo amenazas de muerte, comenzaron a decirle a los pasajeros que bajaran la cabeza y comenzaron a despojarlos de todas sus pertenencias, entre las cuales se mencionan: carteras, relojes, lentes, gorras, dinero y teléfonos celulares, golpeando en la cabeza al colector de la unidad ciudadano WILSEN BALDDWIN FARIA BALZA, posterior a la comisión del hecho, los imputados se bajaron en la pasarela de la Urbanización La Estrella de Charallave, cruzaron la autopista y se dirigieron hacia El Puente de Chupulún, una vez que se bajan de la unidad los imputados, los pasajeros deciden bajarse en sus respectivos destinos, retornando el chofer por la Colmena, saliendo por el Puente de Chupulún del mismo Municipio Cristóbal Rojas, observando a los sujetos que los habían robado, que salieron corriendo al verlos, en dirección hacia el Supermercado Unicasa, cruzando las víctimas, ya sólo el chofer y el colector, hacia la entidad bancaria Banesco de Charallave, y al percatarse que por el lugar se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE BELISARIO FRANCELIS, titular de la Cédula de Identidad V- 19.027.152, Credencial 089, y AGENTE LOPEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad V- 18.026. 126, credencial 220 y AGENTE ANTHONY VAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 18.130.123, adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, a quienes les indicaron lo sucedido, y le aportaron las características físicas y vestimenta, de los sujetos uno de tez morena con un suéter color verde con rayas marrones, pantalón color gris y el otro de tez morena con una chemis color negra, pantalón color pre- lavado, con mechitas en el cabello, iniciando un recorrido a pie, en compañía del colector ciudadano WILSEN BALDDWIN FARIA BALZA, y cerca del local comercial Dispramar, luego del puente Chupulún, logran avistar a los dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el colector de la unidad, por lo cual procedieron a darles la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección corporal, donde al ciudadano mayor de edad de nombre LEON ASCANIO HECTOR JOSE, de 22 años de edad, quien vestía un suéter de color verde con rayas de color marrón y pantalón gris, se le incautó un arma de fuego, Marca Maiola, Calibre 410, con un cartucho sin percutir, Calibre 357, Magnum AP, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó dentro de una bolsa de color Amarillo, donde se lee “calzado PUNTO MODA con las mejores marcas, Av. BOLÍVAR - AL LADO DE LA PLAZA BOLIVAR — TELF:(239) 248.28.55, CHARALLAVE, Rif:J-00303673-0, con letras de color Verde y Rojas”, Un Teléfono: Sony Ericsson, Serial: W30012991/83, con su Batería, Un Teléfono Samsung, Modelo: SCH-B619, Serial: 268435459507912615, con su Batería, Un Teléfono: Motorola, MSN:H415LA3Q2T, DEC MEID: 268435458101985838, con su Batería, SIEMENS, Serial 30880-52770-M534-1, con su Batería, Un Teléfono Samsung, Modelo SGH-F250L, SERIAL RVNS266566B, con su Batería, Un Teléfono Motorola Sin Serial con su Batería, (3) tres Relojes que describe de la manera siguiente un (1) Reloj de color Morado, Marca SPORT. Dos (2) Relojes de color Negro con rayas Verde, marca NIKE (3) Relojes Digital de color Blanco. Marca LEDWATCH. Dos (2) Cartera de Caballeros de material sintético una de color Negro y la otra de Color Marrón. Una Gorra Multicolor. Un bolso tipo koala de color Negro Marca BYMARINO. Un bolso terciado Marca Abismo de color Gris con Verde y Negro. Unos Lentes de Aumento multicolor y la cantidad de 88 Bolívares Fuertes que se describen de la siguiente manera: (1) de 20 Veinte Bolívares Fuertes. (3) Tres de 10 Diez Bolívares Fuertes. (2) Dos de 5 Cinco Bolívares Fuertes. (14) de Dos Bolívares Fuertes, por lo que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano mayor de edad, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, toda vez que los elementos de convicción indican que el adolescente mencionado en compañía de un ciudadano mayor de edad, el cual portando un arma de fuego, marca Maiola, abordaron una unidad de transporte público, que cubre la ruta Charallave-Ocumare, y a la altura de la Urbanización Mata Linda, cerca de Makro, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, y luego amenazaron de muerte, al chofer, colector y a los pasajeros, que se encontraban en la misma, diciéndoles que bajaran la cabeza que era un atraco, despojándolos de sus pertenencias, entre ellas celulares, billeteras, relojes, dinero en efectivo, entre otras, evidencias éstas recuperadas por los funcionarios actuantes, en poder del imputado adolescente y al imputado mayor de edad, le incautaron el arma de fuego marca Maiola, utilizada para cometer el hecho.

Sustenta esta calificación Jurídica, la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado en decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, Expediente 05-370, Sentencia 664, un criterio sostenido y del tenor siguiente:

“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en eso consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito imperfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía”. (Sentencia Nª 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Señala el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en decisión de fecha 03 de marzo de 2000, Sentencia Nª 258, lo siguiente:

“En conclusión, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionados).”

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 460, de fecha 24 de noviembre de 2004, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, estableció lo siguiente:

“El Robo, por la pluralidad de los bienes protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo, es previsto la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa…En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO… Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), previsto en el artículo 457 del Código Penal. ”

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR
SU COMPARECENCIA A JUICIO

Solicito la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, antes identificado, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, ya que el delito cometido no se encuentra prescrito, y existen actas de entrevistas levantadas a las víctimas, que ratifican el dicho de los funcionarios policiales, además se incautaron los elementos del delito en manos del imputado adolescente, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y c) por cuanto existe peligro grave para las víctimas por cuanto pueden ser amenazados, por haber rendido entrevistas en el presente caso.
MEDIOS DE PRUEBA

A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, antes identificado, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:

PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios AGENTE BELISARIO FRANCELIS, titular de la Cédula de Identidad V- 19.027.152, Credencial 089, y AGENTE LOPEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad V- 18.026.126, credencial 220 y AGENTE ANTHONY VAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 18.130.123, adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 08 de enero de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente y del ciudadano mayor de edad, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indiquen las características de los objetos incautados tanto en poder del adolescente, tales como dinero en efectivo, relojes, celulares, billeteras, entre otros al igual que indicarán la incautación de un arma de fuego marca MAIOLA, incautaciones que coinciden con las declaraciones de las víctimas, se desprenden igualmente la identificación de las víctimas y del lugar donde ocurrieron local comercial donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos se encuentran resguardados, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista 07 de enero de 2011, rendida por ante la Policía Municipal Cristóbal Rojas, entrevista que fue ampliada en la sede de esta Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12-01-2011. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de una de las víctimas en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que también fue amenazado en la comisión del hecho, y observó la participación tanto del adulto como del adolescente, que el hecho fue cometido dentro de dicha unidad de transporte, por medio de amenazas a la vida, en presencia de los pasajeros y el chofer, amenazas ejercidas con un arma de fuego, con la cual despojaron a los presentes de varias pertenencias que luego de cometido el hecho, los pasajeros se bajaron de la unidad, pero ellos en el trayecto observaron a los imputados, los describieron y luego señalaron, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.)

TERCERO: Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos se encuentran resguardados, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2011, rendida por ante la Policía Municipal Cristóbal Rojas, entrevista que fue ampliada en la sede de esta Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12-01-2011. Dicho testimonio es pertinente por tratarse de una de las víctimas del presente caso y, necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que fue amenazado de muerte por parte de los imputados, en el desarrollo de los hechos, observó además que a otras personas que se encontraban para el momento en la unidad los despojaron de sus pertenencias, y que su hermano acompañó a la policía a buscar a los imputados, a quienes habían observado luego que los pasajeros se habían bajado de la unidad, y lograron los funcionarios capturar a los imputados. (TESTIMONIO QUE SE OFRE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.)

CUARTO:: Testimonio del funcionario Agente ARMANDO NAVA, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en acta de investigación procesal de fecha 09-01-11, relacionada con la investigación I-615.889 (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO.
• SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribe dicha acta de investigación procesal, necesario para dejar constancia que encontrándose de guardia en oficialía de esa Sub Delegación, recibió el procedimiento de parte del órgano aprehensor y pudo verificar las evidencias incautadas, además dejó constancia que los imputados no presentan solicitudes, ni registros policiales.

QUINTO: Testimonio del funcionario Experto AGENTE III TSU CARLOS VIDAL, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacado en la Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien realizó Experticia de Reconocimiento técnico legal, No. 9700-053-024, de fecha 08 de enero de 2011 (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento, se desprende en detalle la descripción de los bienes muebles incautados, y parte del dinero en efectivo que le despojaron a la víctima.

SEXTO: Testimonio de la funcionario Experto BLANCO YOSMELY, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacado en la Sub Delegación Ocumare del Tuy quien realizó Experticia de Reconocimiento, No. 9700-053-023, de fecha 09 de enero de 2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por el funcionario que realizó la experticia de Reconocimiento, se desprende las características del arma de fuego incautada, la cual contenía una bala sin percutir, esta arma fue utilizada para cometer el hecho, y se deja constancia que con la misma puede ser utilizada para agredir, y causar lesiones de mayor a menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida.

SEPTIMO: Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibida, la Fijación del dinero en efectivo incautado en el presente caso, del cual fueron despojadas las víctimas, la cual refleja todos los seriales del papel moneda, a su vez reflejado en la cadena de custodia de evidencias, los mismos constan de cinco (05) folios útiles, y se encuentran anexos a las actuaciones de investigación, desde el inicio de la investigación.
Elemento que refleja la existencia de parte del dinero en efectivo del cual fueron despojadas las víctimas.

SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de TRES (03) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem.

Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.

Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explicó al joven antes identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le pregunta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa”, asimismo toma la palabra la Defensa manifestando:
“… Esta defensa pública, una vez oída la exposición del Ministerio Público, rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia ratifica el escrito interpuesto por esta defensa en data 19-01-11, mediante el cual y de acuerdo a los artículos 571 y 573 literales “B,E y I”, y el artículo 544, opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 3, literal I del COPP, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 570 literal B de la LOPNNA, toda vez que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio solamente se limito a describir lo explanado en el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, circunstancia esta que solo nos permite establecer como se produjo la aprehensión del adolescente, es decir, dicha descripción no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que, los hechos a los cuales se refiere la Ley especial en su artículo 570 , deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores. Es decir, se observa del escrito acusatorio que existe es una relación de la actuación ejercida por los funcionarios policiales actuantes, mas no, la presuntamente desplegada por mi defendido, pues para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe de haber una correcta imputación de los hechos de los contrario no puede ser ejercida a cabalidad dicho derecho, pues nadie puede defenderse de los desconoce, asimismo, opongo la excepción contenida en el artículo 284 literal I del COPP, a tenor de lo contenido en el artículo 328.1 ejusdem, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que paso a considerar:
1.-EN RELACION A LOS HECHOS: Se observa del contenido del escrito acusatorio que, consta en actas declaraciones varias tomadas a una serie de ciudadanos tales como presuntas victimas, funcionarios policiales y expertos, los cuales considera el ministerio pertinentes, necesarios y útiles, debido a que con los mismos pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible imputado al adolescente, y vincular a mi defendido con el mismo, de lo cual considera esta defensa, que si bien es cierto son pertinentes para demostrar la comisión de un hecho punible, mas no son suficientes para demostrar participación de mi defendido en dicha acción delictiva.
2.- EN RELACION A LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: No arroja el escrito acusatorio los motivos que le sirvan de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que denuncia, acta de entrevistas y experticias, actuaciones y declaraciones estas que, en ningún momento hacen señalamiento o mención alguna que, para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba presente en el lugar, siendo por ende los mismos vacíos, pues no razono, ni dio explicación alguna, por lo cual considero que dichos elementos de convicción permitirían vincular a mi defendido con el hecho delictivo que hoy se le atribuye, pus si bien es cierto que se requiere la vinculación, o mejor dicho la relación de causalidad, entre el hecho imputado y la supuesta conducta desplegada por el adolescente.
Es decir, el Fiscal del Ministerio Público, no indico porque considera este que hay delito, ni por que mi defendido es responsable penalmente no cumplió la vindicta publica con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho cometido, debe haber una relación directa entre el sujeto que exterioriza o despliega la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto.
3.- EN RELACION A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se observa del escrito acusatorio, específicamente en el capitulo denominado del ofrecimiento de los medios de prueba, que los mismos son insuficientes, pues efectivamente hay una serie de testimonios, declaraciones, experticias entre otros, los cuales no constituyen prueba de conexidad entre el hecho punible y mi defendido, lo único que se acredita es la existencia de un hecho punible, a saber un robo.
No puede ser la sola afirmación fiscal, convencer al Juez quien debe resolver sobre la procedencia de la acusación, con los elementos de convicción los cuales deben tener un mínimo de contenido para que el imputado y su defensor puedan ejercer su derecho a la defensa, y para que el juez se informe y pueda racionalmente decidir, pero resulta mas grave aunque ese sustento no se exprese.
En consecuencia y por todo lo anteriormente dicho por esta defensa, es por lo que solicito:
Primero: Se desestime total o parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido.
Segundo: En caso que este digno tribunal difiera de la solicitud de la formulada por la defensa, y en consecuencia admita la acusación, tenga a bien de desestimar la solicitud fiscal de privación de libertad del adolescente presente en esta sala y la sustituya, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, con la cual se pueda asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con los principios de afirmación de libertad, de excepcionalidad a la privación de libertad, pues tal y como bien es sabido por todos, y según sentencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal de la República, toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, asimismo resulta importante para esta defensa, invocar el principio de interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Especial. ES TODO.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas las partes, este Tribunal declara: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, la admite, se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.
En este estado se le concede la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y por voluntad propia expone: “deseo admitir los hechos reconozco que soy responsable”. Asimismo toma la palabra el Defensor Público, visto que mi defendido se acogió al procedimiento de admisión como formula anticipada, y demostró su total arrepentimiento haciéndose responsable, solicito a este tribunal, que imponga inmediatamente la sanción y le realice la correspondiente rebaja de Ley, solicitada por el Ministerio Público. ES TODO. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas las partes, este Tribunal declara: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, la admite, en cuanto a los Hechos respecto al Derecho; se ordena cambiar la calificación jurídica, en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, oída como ha sido la manifestación de voluntad de los acusados, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y sin coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem. Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Juez de Control Sección Adolescente de Conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SANCIONA Al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia penalmente responsable del cargo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo SANCIONAN a cumplir la Medida prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que es dos (2)AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, la cual aplicándole la norma queda a un (01) año; la cual consiste en la supervisión, asistencia y orientación de la entidad de asistencia que el Juez de Ejecución ordene, igualmente se le imponen de las reglas de conducta lo cual implica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir como Sanción la Medida de: 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) Prohibición de asistir a eventos públicos sin la compañía de su representante legal; Prohibición de salir después de las 09:00 pm., sin la compañía de su representante; prohibición de acercarse a personas que practiquen actividades de índole delictivo; practicar actividades deportivas y reinsertarse al programa de estudio, estas medidas debe ser cumplida por el adolescente de manera conjunta, tiene una duración de un


(1) año, pero tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte del acusado, se reduce a la mitad de la sanción, es decir que el imputado deberá cumplir la medida por el lapso de un (01) año de libertad asistida y seis (06) meses de reglas de conducta. 2.-Se declara con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la rebaja de las sanciones impuestas. 3.-Se deja sin efecto las medidas cautelares dictadas en la audiencia de presentación del hoy condenado. 4.-Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5.-Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Juez de Control Sección Adolescente de Conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Primero (01) del mes de abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg, JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ZERPA


Exp. Nº 1154-10
JC/maritza