REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 11 de Abril de 2011
200° y 151°

AUTO MOTIVADO

Exp. 1211-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER
DELITO: DROGA
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA

En el día de hoy, 11 de Abril de 2011, siendo las 02:00 P.M., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral y privada, en la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.
DE LOS HECHOS
Seguidamente se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Tomas Lander, aproximadamente a las 06:10 p.m., quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la calle Principal del sector Araguita, la prefabricada, específicamente cerca del colegio sendero de luz, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía camisa tipo chemisse de color beige con rayas de color marrón y negro, short tipo bermuda de color gris, y un bolso de color marrón y verde sobre su hombro, quien al percatarse de la presencia policial, optó por dar la espalda y emprendió veloz carrera, por lo que, la comisión aceleró la marcha logrando darle alcance a pocos metros y dándole la voz d alto, procediendo a realizarle a inspección personal logrando incautarle en el interior del bolso varios envoltorios de color blanco contentivo en su interior de presunta droga, por lo que, practicaron su aprehensión trasladando el procedimiento a la sede de su despacho. El Ministerio Público califica los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez, que el peso de la sustancia incautada, aunque es un peso bruto, excede de la dosis prevista para los casos de posesión ilícita, establecidos en el artículo 153, que señala que hasta dos gramos (2 grs.) de cocaína y sus derivados. Ahora bien, por encontrarse este delito previsto en el capítulo i de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y estando previsto en el articulo 628 de la LOPNNA como merecedor de privativa de libertad, es por lo que, se solicita la medida establecida en el artículo 582 literal G de la LOPNNA de fianza personal de posible cumplimiento, que permita que personas responsables aseguren que el adolescente no evada el proceso y no incurra nuevamente en hechos delictivos, solicito la continuación por el procedimiento ordinario hasta tanto se reciban las resultas de la experticia química solicitada por oficio 15f17-646-11, del día de hoy y el oficio 15f17-647-11 dirigido a toxicología forense de bello monte el cual se le entregó al adolescente en esa misma fecha. Es todo.


LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, manifestando el adolescente no querer declarar.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: en cuanto a los hechos de las circunstancia de modo tiempo y lugar como fue detenido mi defendido se evidencia que no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, al momento que mi defendido le realizan la inspección corporal de acuerdo a la ley adjetiva por lo que, la defensa considera que no existen elementos de convicción que lo vinculen con el hecho punible que se está investigando, de la misma manera los funcionarios actuantes no son perito legalmente juramentados de acuerdo a la norma por lo que carecen de conocimiento en esa materia, se desconoce si esa sustancia supuestamente incautada es una sustancia ilícita es por todas estas razones que la defensa considera que no existen elementos de convicción en las presente investigación reservándome la oportunidad de solicitar ante el Ministerio Público las actuaciones necesarias que exculpen a mi defendido y contradigan así los hechos imputados en la presente audiencia. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa se opone a la misma en base al principio de libertad y de presunción de inocencia tomando en cuenta que mi defendido está plenamente identificado y el oficio que demuestre que es estudiante, tiene domicilio fijo lo cual consta en actas y de la misma manera no tiene conducta predelictual, por lo que, solicito su libertad plena e inmediata o la imposición del literal c del artículo 582, siendo la medida establecida en el articulo 582 literal g, una medida de imposible cumplimiento ya que los familiares y amigos de mi defendido son de escasos recursos económicos, lo que le imposibilita cumplir con la misma, situación que está plenamente comprobada con el servicio gratuito que presta la defensa Pública. Es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B” y “G”, lo que se traduce en la constitución de dos fiadores que en su conjunto devenguen una remuneración mensual equivalente a dos (2) sueldos mínimos, los cuales podrán ser familiares. CUARTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. JOANNY CARREÑO





LA SECRETARIA

ABG. LISSET ZERPA



1211-11
JC/Rey