REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 11 de Abril de 2011
200° y 151°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1212-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: MÉNDEZ MAYLET Y MAY JHONATAN
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA

En el día de hoy, 11 de Abril de 2011, siendo las 03:10 p.m, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación y privada, en la presente causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.
DE LOS HECHOS
Seguidamente se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del (la) adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5-Destacamento de Seguridad Urbana Miranda-Sección de Investigaciones Penales, en el Fuerte Guaicaipuro, el día 10-04-2011, siendo aproximadamente 14:50 horas del día, encontrándose de patrullaje en materia de seguridad pública, realizaron un recorrido por la carretera nacional la Raiza, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuando al llegar a la altura del puente de Caujarito, se atravesó un vehículo un ciudadano quien se identifico como MAY JONATHAN, conductor de la unidad, informando que dos (02) sujetos unos de ellos vistiendo franela de color negro y bermuda de cuadros de color gris y negro y otro ciudadano que vestía franela de color blanco, pantalón color caqui y gorra de color azul, habían robado a los pasajeros y a él hacia escasos minutos, y los sujetos habían huido con dirección a la parte alta de Caujarito, por lo que le solicitaron al ciudadano que se montara en la unidad a fin de realizar un recorrido en busca de los presuntos imputados, dirigiéndose a la Comunidad de Caujarito, donde realizaron varios recorridos y al pasar aproximadamente veinte (20) minutos observaron en la calle principal del sector, al adolescente que vestía una franela de color negro y bermuda de cuadros de color gris y negro, concordando esto con la información aportada por el denunciante en cuanto a las características de vestimentas de uno de los presuntos asaltantes, observando también que el ciudadano portaba en su mano derecha un (01) bolso de damas de color marrón con estampados de color verde, inmediatamente el ciudadano MAY JONATHAN, lo reconoció y lo señalo como uno de los sujetos que había robado a los pasajeros en la unidad de transporte momentos antes y ser la persona que había despojado de la suma de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) en efectivo, se procedió a darle la voz de alto al ciudadano sospechoso, quien intentó huir del lugar siendo aprehendido, se procedió a realizarle un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (01) facsimil de arma de fuego tipo revolver, color plata, con empuñadura de color marrón envuelta en teipe de color negro, con la frase “agente-007” IMPRESA EN ALTO RELIEVE A UN COSTADO DEL FACSIMIL Y LA FRASE “COIBEL” impresa en alto relieve a ambos costados del mismo, procediendo a identificar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, incautándole a su vez un (01) bolso de dama, de color marrón con estampados de flores de color verde, contentivo de un (01) paraguas de cartera, un (01) cepillo para el cabello de color verde agua, un bolso pequeño para maquillaje, de color beige contentivo a su vez de tres creyones de color negros, para cejas, un creyon de labios y otros útiles personales que están descrita en el Acta Policial en la cadena de custodia de evidencia, un monedero en cuyo interior se encuentra una cedula de identidad N° V-6.412.961, a nombre de AQUINA BERNAL y un bolso pequeño contenía, la cantidad de Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 314,00) en dinero efectivo los cuales están descrito de igual forma, se procedió a informarle el motivo de su detención se trasladó a la Guardia Nacional y procedieron a leerle sus derechos constitucionales.-Vistas las actuaciones policiales, el Ministerio Público, encuadra y precalifica los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y presunta DETENTACION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 DEL Código Penal, toda vez que el adolescente manifiestamente armado despojo de sus pertenencias a la victima MÉNDEZ NAYLET Y MAY JONATHAN de dinero efectivo y otras pertenencias, considerando que el hecho no se encuentra prescrito y hay fundado elementos de convicción que lo hace presumir responsable, el hecho merece privativa de libertad como sanción, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código orgánico procesal penal y 628 de la LOPNNA y además existe peligro de fuga por cuanto el adolescente intento huir una vez cometido el hecho es por lo que solicita la aplicación de DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar del Adolescente, ya que la evidencias con figurativas del delito fueron incautada en su poder y existe los señalamientos en su contra de las victimas, aunado a ello presente conducta predelictual conforme al expediente I-614-371, de fecha 03-11-2010, nomenclatura del CICPC de Ocumare del Tuy, tal como lo establece el artículo 559 de la LOPNNA , así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente su voluntad de declarar lo cual realizó de la siguiente manera: “Yo estudio de noche, y mi mama me manda todos los sábados a caujarito como en la casa no tenemos suficiente para comer, ella me manda para allá los fines de semana, y y estoy parado en la puerta jugando futbolito y llego la guardia y me pone la pistola y me dice estas caído y yo levanto las manos y no me encontraron nada, y me dijeron que tu tenias esta pistolita, esta cartera y yo le dije a los guardias que le dijeran al chofer que me viera la cara y el chofer me acusa sin verme la cara, y cuando llegamos al Fuerte Guaicaipuro me empezaron a dar golpes y me pegaban por la barriga.” Es todo.
Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mi defendido, esta defensa observa: En cuanto a los hechos, en el primer evento se evidencia que supuestamente por trascripción de acta, se presume que existen dos victimas los cuales expresan que han sido objeto del delito de robo, y que supuestamente una vez que mi defendido es expuesto a estas personas en un reconocimiento ilegal, dicen que mi defendido participó en esos hechos, en este orden de ideas, no existen testigos que avalen estas declaraciones de estos ciudadanos, y en el segundo evento cuando mi defendido es aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional no existen testigos de dicha aprehensión que sirva de soporte en su acta de investigación, donde supuestamente a mi defendido le incautan unos bienes muebles, por lo que, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción, donde se demuestre una efectiva participación de mi defendido por el hecho imputado, y en vista que el proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de la investigación y juicio solicita al Ministerio Público como actuaciones complementarias, se le tome nuevamente declaraciones a la supuesta victima para que ratifique modifiquen o aclaren los hechos del pasado domingo, siendo pertinente y necesario ya que estas personas supuestamente se encontraban en esa unidad colectiva, y es necesario para esclarecer la verdad de los hechos en la presente investigación. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa en base a la garantía de libertad y el principio de presunción de inocencia solicito a este Tribunal una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público como la contenida en el literal “g” del articulo 582 de la LOPNNA y en vista de cualquiera de las dos medidas que tome este tribunal, privativa o sustitutiva de libertad con fianza, y tomando en cuenta que mi defendido en la presente audiencia expreso a viva voz que fue objeto de tortura por los funcionarios actuantes pido a este Tribunal, oficie a la medicatura forense para el examen medico fonrese respectivo y segundo, que la condición de detenido de mi defendido, sea puesto a la orden de un organismo distinto al actual que es la Guardia Nacional, para así asegurar su integridad física, por lo antes expuesto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
En este estado tomó la palabra el Juez y expuso: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decretó: PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETECTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA TERCERO: SE ordena realizar reconocimiento médico legal por ante el CICPC Sub delegación Ocumare del Tuy.-CUARTO: Se ordena el cambio de custodia, recayendo dicha designación en la Policía del Municipio Cristóbal Rojas. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo.-Terminó siendo las 03:50 P.M., terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

Abg. JOANNY CARREÑO



LA SECRETARIA
Abg. LISSET ZERPA
EXP. 1212-11
JC/LZ/Rey