REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXP.1437-09
PARTE DEMANDANTE INVERSIONES PORTA-PIA, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y YESSY COROMOTO GALVIS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 64.595 y 41.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
DIRECCION DE PLANIFICACION CATASTRO Y REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicio la presente demanda en fecha 21 de septiembre del 2009, intentada por la Abg. YESSY COROMOTO GALVIS, inscrita en el Inpreabogado No. 41.700, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PORTA-PIA, INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DIA 15 DE AGOSTO DE 1978, QUEDANDO ANOTADA BAJO EL NO. 20, TOMO 1102-A, SGDO, SEGÚN CONSTA DE DOCUEMTNO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DECIMA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL 14 DE MAYO DE 2009, BAJO EL NO. 86, TOMO 31, parte actora en el presente procedimiento, contra el acto administrativo No. JR-072-2009, de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la ALCALDIA MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS (DIRECCION DE PLANIFICACION CATASTRO Y REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA).
En fecha 25 de septiembre del 2009, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 01 de diciembre del 2009, el alguacil del tribunal mediante auto consigna oficios debidamente firmada.
En fecha 08 de enero del 2010, el tribunal mediante auto ordena librar cartel.
En fecha 19 de enero del 2010, la apoderada actora, mediante diligencia retira por ante este tribunal cartel de notificación.
En fecha 02 de febrero del 2010, la apoderada actora, mediante diligencia consigna cartel de notificación.
En fecha 09 de febrero del 2010, el tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos el cartel de notificación consignado por la parte actora.
En fecha 25 de marzo del 2011, se recibe de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, escrito en el cual solicita la perención de la presente causa.
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado, por la parte actora alegó:
“Mi mandante, oportunamente solicitó ante la ALCALDIA MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DIRECCION DE PLANIFICACION CATASTRO Y REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, la regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad, siendo el 13 de abril del 2009, cuando la referida dirección dictó el administrativo JR-072-2009, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para industria al inmueble constituido por las parcelas No. 77 y 78 de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en la cantidad de veintitrés mil ciento sesenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 23.165,99) la renta total mensual.
Durante el trámite administrativo, se siguieron las pautas indicadas en la legislación especial, resaltando la practica de un informe técnico, en la cual asignaron un porcentaje de rendimiento anual sobre el valor del inmueble del diez por ciento (10%) pero en tal operación valuadora, no se tomaron en consideración los factores determinantes para la fijación del precio, limitándose solo a establecer porcentajes sin motivación o fundamentación técnica a los valores atribuidos, sin aparecer los indicadores ni podenderando los factores que le sirvieron de base para la obtención de tales valores, omitiéndose incluso los de obligatoria apreciación. Además, no se tomaron en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliarios, que en cualquier caso, servirían de referenciales. Por todo ello, la administración incurrió en un acto ilegal, contrario a derecho y así se denuncia...”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La impugnación del acto administrativo supra señalado, está basada en la existencia de vicios por ilegalidad, debido a que se infringieron expresas disposiciones legales que afectan el orden público, establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el ordinal 5to. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como los artículo 1425 y siguientes del Código Civil.
El informe técnico, que sirvió de base de la resolución impugnada puede considerarse como de causa falsa, ya que los valores asignados al inmueble de autos, no se ajustan con los valores reales existentes en el mercado, vicio este que se encuentra reflejado precisamente porque en el proceso de formación de valores se omitió aplicar la incidencia de los elementos de obligatoria apreciación para el organismo que lo realizó, para concluir en la determinación del valor del inmueble. En conclusión reitero la inconformidad con la resolución administrativa que por este recurso se impugna, en razón de un avalúo que no cumple con las especificaciones técnicas de todo avalúo, lo cual lo hace ilegal y en la oportunidad correspondiente se probará con la experticia que promoveré, y que debe reflejar valores mas exactos y mejor renta que es lo requerido.
Igualmente denuncio infringidos los artículos 9 y 18 ordinal 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos.
FALSO SUPUESTO
Denuncio en este Capítulo, como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos y lo más grave que da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, violando así el artículo 320 ejusdem. La resolución NO. JR-072-2009 de fecha 13 de abril de 2009.
DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y LA DESAPLICACION DEL ARTICULO 79 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Solicito con todo respeto a este tribunal que a fin de subsanar la situación jurídica infringida que lesiona mis intereses con vista del resultado de la prueba de experticia que en su momento promoveré y evacuaré, se sirva asignar nuevos valores con base a los cuales por aplicación de los porcentajes de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como las de derecho, solicito a este Tribunal la nulidad de la resolución No. JR-072-2009, de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la DIRECCION DE PLANIFICACION CATASTRO Y REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que, fijó canon de arrendamiento máximo mensual para industria al inmueble constituido por las parcelas No. 77 y 78 de la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en la cantidad de Bs. 23.165,99, la renta total mensual y solicito al Tribunal que a fin de restablecer la situación jurídica lesionada, fije el nuevo canon máximo mensual al inmueble. De conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito sean recabadas los antecedentes administrativos de la DIRECCION DE PLANIFICACION CATASTRO Y REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la regulación de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad, siendo el 13 de abril de 2009, cuando la referida dirección dictó el auto administrativo JR-072-2009, fijo canon de arrendamiento máximo mensual para industria al inmueble constituido por las parcelas NO. 77 y 78 de la población de Charallave, que motivó el presente Recurso y los cuales se encuentra agregados al expediente, fijando para ello lapso prudencial.-Aunado a esto el escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial INQUILINARIO, cursante al folio 50 hasta el folio 54, en la cual presenta su opinión tal como lo establece el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16.2 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad correspondiente a la presente demanda, la cual emite en los siguientes términos: Se Observa en las actas:
1.-Que en fecha 21-09-2009, la parte recurrente interpone el presente recurso.-
2.-En fecha 25-09-2009 se admite la demanda con orden de practicar las notificaciones de ley.-
3.-En fecha 11 y 17-12-2009 el alguacil deja constancia de las resultas de las notificaciones.-
4.-En fecha 08-01-2010, el Juzgado libra el correspondiente Cartel de Emplazamiento.-
5.-En fecha 02-02-2010, el recurrente consigna el ejemplar del Diario publicado el cartel de emplazamiento.-
6.-En fecha 09-02-2010, el Tribunal dicta auto agregando el ejemplar del periódico a los autos, siendo esta la última actuación que aparece en este expediente.-
Ahora bien, esta representación aprecia que la última actuación del recurrente fue efectuada el 02-02-2010, y a los efectos de revisar si ocurrió la perención de la instancia, considera conveniente establecer que los actos de procedimientos ocurrieron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en principio sería el marco jurídico aplicable, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.-Dentro de este marco jurídico, quien suscribe opina que es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto el hecho de inactividad por más de un año se consumo bajo la vigencia de este último cuerpo normativo.-En efecto, la última actuación procesal de la parte recurrente ocurrió el 02-02-2010 y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada compareciera por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo cual debe declararse la perención.-En virtud de esto, la representante del Ministerio Público concluye que en la presente causa quedó consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia, por lo que solicito que así lo declare el Tribunal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
Que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. Asimismo la ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia por lo que la perención se verifica de pleno derecho y, por ese motivo, puede ser declarada de oficio por el Juez, sin necesidad de que alguna de las partes la solicite.En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“...omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal.
En el caso sub-iudice, la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009). En tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislados estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que este Juzgado por auto fechado 09 de febrero de 2010, en donde se ordeno agregar a los auto una diligencia en la cual consigna la publicación del Cartel de Notificación. Desde esa oportunidad, es decir, 09 de febrero de 2010 no se produjo actuación alguna de las partes involucradas en el proceso, sino hasta que la representación fiscal consignara diligencia en fecha 25 de marzo de 2011, fecha para la cual había transcurrido más de un (01) año, desde que se dicto el auto antes mencionado, verificándose así el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no puede considerarse interrumpido ese año por las actuaciones efectuadas en el expediente por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo, toda vez que el acto capaz de interrumpir la perención, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención.
Este Juzgado como director del proceso encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (a) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, el cual opero en fecha 09-02-2010, asimismo en el artículo in comento establece que la perención la puede declarar el Juez de oficio.-Igualmente consta de las actas procesales el escrito presentado por el representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, actuando con las funciones inherentes a su cargo, en la cual concurrió para emitir su opinión con respecto a la presente demanda, donde concluyo que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quedó consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia, por lo que solicita a esta Instancia Judicial que así lo declare.-En consecuencia, considerando que se encuentra comprobado la inactividad procesal, por haber transcurrido el lapso de un (01) año, sin que las partes involucradas impulsaran el proceso que dio origen a la controversia planteada para su continuidad, por lo que obviamente, en el caso de estudio, operó la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE…”
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la presente causa que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO, ha intentado la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PORTA-PIA, INSCRITA EN LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL DIA 15 DE AGOSTO DE 1978, QUEDANDO ANOTADA BAJO EL NO. 20, TOMO 1102-A, SGDO, SEGÚN CONSTA DE DOCUEMTNO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DECIMA SEPTIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL 14 DE MAYO DE 2009, BAJO EL NO. 86, TOMO 31, contra: LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN CATASTRO Y REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. LISSET ZERPA
Siendo las 11:50 am., del día de hoy se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JC/mBlanco.-
Exp.1437-09
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