REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: 1472-2010


PARTE DEMANDANTE
GONZALEZ RAVELO CARMEN LUCIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324, actuando en su propio nombre
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ TORRES VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.583.360

MOTIVO

INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 12 de Agosto de 2009, se aperturado Cuaderno de Intimación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de llevar las actuaciones relacionadas con el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, planteada por la ciudadana CADIZ SOLORZANO JUANA MARÍA, en contra del ciudadano TORRES VALLADARES JUAN JOSÉ, por motivo de DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO, signada con el Nro. 2.122-08 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
En fecha 12 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y ordenó el emplazamiento de la intimada de conformidad con el Artículo 640 y 649 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la Boleta de Intimación en fecha 08 de Octubre de 2009, debidamente firmada por el intimado.
Mediante escrito presentado el día 20-10-09, la parte intimado Impugnó la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el ut supra Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Materia Laboral, quien lo recibió el día 18 de Noviembre del mismo año.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, planteó conflicto Negativo de Competencia, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia.
En fecha 12-01-10, el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, resolvió el Conflicto Negativo de Competencia, mediante el cual declaró competente a este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 21 de Enero de 2010.-
En fecha 29-01-2010, mediante auto se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 25-02-2010, se hizo entrega de las Boletas de Notificación al ciudadano Alguacil de este Juzgado.-
En fecha 04-03-2010, mediante diligencia el Alguacil consigno Boleta de Notificación de JUAN JOSE TORRES VALLADARES.-
En fecha 07-04-2010, mediante diligencia el Alguacil consigno Boleta de Notificación de CARMEN LUCIA GONZALEZ.-
En fecha 17-06-2010, mediante auto este Juzgado ordeno la Reposición de la Causa al Estado de Admisión.-
En fecha 14-07-2010, mediante auto se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento a JUAN JOSÉ TORRES VALLADARES.-
En fecha 22-09-2010, mediante diligencia presentada por la Abg. CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, solicitando copias simples.-
En fecha 24-09-2010, mediante auto la ciudadana Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa y se acordó la expedición de las copias simples solicitadas.-

II
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado, la parte actora alegó:
Que demando por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano JUAN JOSÉ TORRES VALLADARES, quien aportó el actor- resultó totalmente vencido en el juicio incoado por su representada JUANA MARÍA CADIZ SOLORZANO, signado con el Nro. 2122-08 de la nomenclatura particular del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue incoado de manera Incidental a la Causa Principal.
Asimismo indico que no le han pagado los honorarios correspondientes, a pesar de las gestiones extrajudiciales que realizo, donde estimo su demanda para el pago de honorarios profesionales por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 9.390,00) así como los intereses de mora a la tasa corriente del mercado que se genere el total del monto estimado hasta el momento del pago definitivo de la obligación y este sea determinado por experticia complementaria del fallo.-Igualmente solicito que al momento de sentenciar tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo monetario y la pirámide inflacionaria.-Por último se fundamento su petición por el procedimiento cobro judicial, se encuentra regulado por el Art. 22 y 23 de la Ley de Abogados,

III
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal debe pronunciarse previamente, sobre la Perención de la instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
En este sentido, el presente proceso comenzó por demanda presentada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de esta misma jurisdicción, en fecha 04 de Agosto de 2009, la cual fue declinada a esta Instancia Judicial, recibida en fecha 21-01-2010 y por auto de fecha 29-01-2010 se acordó notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, así como en fecha 17-06-2010 se ordeno la reposición de la causa al Estado de su Admisión, la cual fue admitida cuanto en lugar en derecho, por auto del día 14 de Julio del año 2010.-
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa en el caso bajo estudio que, fue dictado auto de admisión el día 14 de junio de 2010, siendo que hasta la presente fecha la parte demandante no ha comparecido a la sede de este Juzgado, a los fines de gestionar o consignar los correspondientes fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y sean entregada al alguacil de este despacho para que practique la misma.-Igualmente no consta en autos que el actor haya realizado actuación alguna donde ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, por lo que han transcurrido mas de treinta días desde el auto de admisión, lo cual constituye una de las cargas principales de la parte acciónate.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Por lo que, siendo que en el presente procedimiento transcurrieron más de Treinta (30) días sin que la parte actora haya diligenciado para consignar las copias pertinentes, con la finalidad de la elaboración de la Compulsa, ni puesto a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIONES APANEY C.A, contra los ciudadanos CARLOS IVÁN MARTÍNEZ Y CELIDE YAMIRA ESTRADA DE ALVARADO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA,
LISSET ZERPA

Siendo las 11:55 a.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
JC/lz/mBlanco.-
Exp. 1472-10