REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 28 de abril de 2011

200° y 151°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1215-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUXILIAR: CARLOS FLORES.

VICTIMA: EL ESTADO

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAYANA DA MOTA.

DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA

SECRETARIA: LISSET ZERPA

En fecha 05 de Abril de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 03:00 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., los cuales se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con el Dispositivo Bicentenario (DIBISE), en atención con el expediente I-718.423, de la nomenclatura particular de ese despacho, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y como investigado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El BEBE”, momentos en que se encontraban en la calle 10 de dicho sector, cuando sostuvieron entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser familiar del investigado y no saber de su paradero, indicándole que debería acompañar a los funcionarios a la sede de su despacho a los fines de rendir declaración informando el referido ciudadano no tener inconveniente. Seguidamente se apersonaron al lugar 4 personas de sexo femenino, las mismas al notar la presencia policial tomaron una actitud hostil en contra de la comisión vociferando improperios y palabras obscenas, por lo que, procedieron a retenerlas e imponerlas de sus derechos constitucionales, quedando identificadas como IDENTIDADES OMITIDAS y las dos últimas manifestaron ser 16 y 12 años respectivamente, y no haber cedulado nunca. Ahora bien, vista las actuaciones policiales el Ministerio Público, encuadra y precalifica los hechos como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ahora bien, tomando en consideración la entidad del presente delito, así como la gravedad del mismo, solicito la imposición al adolescente, de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.Es todo.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de no declarar.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones, quiere comenzar su exposición invocando a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, por otra parte observa que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de mis defendidos en dicho Ilícito Penal, pues ni siquiera existe la declaración de algún testigo hábil y conteste que pueda avalar el dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos. ES TODO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales B y C, lo que se traduce en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y la presentación cada quince (15) días por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, hasta tanto sea consignada copia de la Cédula de Identidad de las Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman
ABG. JOANNY CARREÑO

LA JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA ACC.

JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ


JC/NH/ISRAEL
EXP.N° 1215-2011