jajaREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 29 de Abril del 2011.-
201° y 152°
EXP.1656-2011.-

PARTE DEMANDANTE

COOPERATIVA MILUSKARI 2000 R.L. representada PRESIDENTE UZACATEGUI MOLINA LUIS EDECIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.660.147

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA
JAIRO J. CONTRERAS G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.732.

PARTE DEMANDADA
ADMINISTRADORA VALLE DE CHARA.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (VIA DE INTIMACIÓN).


Revisado el Libelo de la Demanda, presentado “COOPERATIVA MILUSKARI 2000 R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 20-06-2006, bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo 52, segundo Trimestre, representado por el ciudadano UZCATEGUI MOLINA LUIS EDECIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.243, en su carácter de Presidente, asistido por el Abg. JAIRO J. CONTRERAS G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.732, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 24 de Marzo de 2011, fue presentado escrito libelar por “COOPERATIVA MILUSKARI 2000 R.L.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 20-06-2006, bajo el N° 23, Protocolo 1, Tomo 52, segundo Trimestre, representado por el ciudadano UZCATEGUI MOLINA LUIS EDECIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.367.243, en su carácter de Presidente, asistido por el Abg. JAIRO J. CONTRERAS G., inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.732, en el cual alegó que es portador de seis (06) facturas, los cuales son en Formato Autorizado por el SENIAT, Según Providencia Administrativa Nro. 01-00459 del 01-03-2008, que contiene los elementos conforme a la ley, dichas facturas tiene el nombre de la Cooperativa en idioma español, se encuentran numeradas, tiene numero de Control, Nombre o Razón Social del Cliente, con número de Cédula o Rif, teléfono, así como la descripción del servicio o suministro de bienes y el período de los trabajos, las mismas se encuentran aceptadas firmadas y con sello húmedo de LA ADMINISTRADORA VALLE DE CHARA, C.A.. Igualmente alegó que es legitimo tenedor de las facturas por lo que demandó por el procedimiento de Intimación de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, a la sociedad Mercantil, “ADMINISTRADORA VALLE DE CHARA, C.A. por lo que solicito que se decrete la INTIMACIÓN, para que pague las cantidades de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (65.527,17) que equivale a MIL VEINTITRÉS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1023,49)mas los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, que asciende a la cantidad de D0SCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 277,19) más los que se sigan produciéndose hasta la definitiva.-Así como los Honorarios Profesionales de Abogado estimado al 25 % del valor de la suma adeudada, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.631,79) y las Costas del presente procedimientos.-Por lo que estimo la demanda en OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 83.436,15) equivalente a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.283,63), en virtud que la demandante ha sufragado pagos Conceptos derivados de la Ley Orgánica de Trabajo ocasionando daños irreparables al demandante y ante las infructuosas diligencias efectuadas por mas de 30 días para hacer efectivo el pago de la obligación, existiendo prueba evidente de que la obligación ha sido incumplida por parte del demandado, solicito medida preventiva de Embargo y Congelamiento de la Cuenta Bancaria del demandado y solicito se practique la citación del demandado.-Así como pido que se declara con lugar en la definitiva.-
En fecha 28-03-2011, mediante auto el Tribunal acordó el Despacho Saneador de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14-04-2011, la parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. JAIRO J. CONTRERAS G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.732, presento un escrito de subsanación.-
En fecha 28-04-2011, mediante diligencia la parte actora consigna los fotostatos para la respectiva compulsa, así como los emolumentos para el Alguacil para que practique la citación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se observa que, la parte actora ejerció su pretensión a una acción por pago de Cobro de Bolívares (por Vía de Intimación), en la cual el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

En este sentido para determinar lo antes mencionado, efectuándolo en base a lo que establece los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 124 del Código de Comercio:

“...Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

“...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...”


Asimismo se realizo una revisión exhaustiva sobre las facturas consignadas por la parte demandante, donde se Observa lo siguiente:
a) Que la Factura no indica la Forma de Pago.-
b) Asimismo se evidencia que en la factura señala la fecha de Emisión, sin embargo, no contempla la fecha de vencimiento.-

En lo concerniente, debo hacer connotación que las facturas deben contener con obligatoriedad los siguientes aspectos: La Fecha de Emisión, Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas, y la cantidad a pagar por cada una de ellas, si se tratara a crédito, debe llevar la fecha de Emisión, indicar que esa es la forma de pago y la fecha de vencimiento que se estableció para el pago del dinero adeudado.-Las facturas que contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación se encuentre suscrita, tendrán la naturaleza y el carácter de títulos, por cuanto se considera que este tipo de facturas son Facturas Negociables.-


Ahora bien, se desprende que la parte actora persigue en su escrito libelar el cobro de una cantidad adeudada, por la vía de intimación y como medio probatorio para demostrar lo alegado, consigna Seis (06) Facturas Aceptadas, es evidente que el demandante elige este procedimiento, por lo establecido en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, donde se demuestre que la cantidad demanda sea LÍQUIDA Y EXIGIBLE, no obstante, es preciso que en la demanda a interpuesta debe estar demostrado que la negociación fue a crédito, para que sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, para garantizar los hechos constitutivos de la obligación demandada, por lo tanto, el medio probatorio presentado por el demandante no puede servir de fundamento para que el Juez dicte un decreto intimatorio, toda vez que la misma no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.-En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 de marras, y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por COOPERATIVA MILUSKARI 2000 R.L. contra LA ADMINISTRADORA VALLE DE CHARA.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA ACCDT.,

JESÚS NAKAY HERNANDEZ

Siendo las 11:30 a.m. del día de hoy se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACCDT.,

JESÚS NAKAY HERNANDEZ



JVTR/JC/mBlanco.-
Exp. 1656-11.-