REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 05 de abril de 2011
200° y 151°

AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1204-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. LISSET ZERPA

En fecha 05 de Abril de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 03:00 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, General Rafael Urdaneta, aproximadamente a las 02:00 p.m., quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector quebrada de Cúa, donde fueron abordados por un ciudadano quien señaló a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprenden veloz huida a bordo de un vehículo tipo moto cada uno, manifestando a la vez que éstos los habían despojado de su vehículo tipo moto maraca matriz, color azul, así como a su amigo de nombre Camejo Rafael lo despojaron de una moto color gris y en vista de tal situación, procedieron los funcionarios a darle persecución a los mismo, dándoles la voz de alto en reiteradas ocasiones haciendo estos caso omiso, observando que el sujeto que vestía camisa de color blanco y gorra blanca y quien conducía el vehiculo tipo moto color azul, acciona en dos oportunidades contra la comisión un arma de fuego, continuando con la persecución de los mismos, en dirección hacia el centro de Cúa, y a la altura del sector la capilla, logran darle alcance al sujeto que conducía el vehiculo tipo moto color gris, y al realizarle la respectiva inspección corporal al mismo, amparados en el articulo 205 del COPP, logran incautarle a la altura de la cintura, un facsímile de arma de fuego, elaborado en material sintético negro, a la vez que se apersonan al lugar dos ciudadanos, en actitud altanera y agresiva vociferando palabras obscenas contra la comisión y al momento en que uno de los funcionarios procedió a darle persecución al otro sujeto evadido una de las ciudadanas quien vestía blusa color azul, empuja fuertemente a dicho funcionario arrojándolo al suelo, mientras la otra ciudadana vestida con blusa color rojo se abalanzó contra del funcionario realizándole una mordida en el brazo derecho, e incitando a los demás vecinos del sector, con el fin de coartar la acción policial por lo que estos solicitaron el apoyo de una funcionaria femenina, y una vez esta llegar al lugar procedieron a practicar la aprehensión de las mismas, realizándoles la inspección corporal, amparados en el artículo 205 del COPP, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, a la vez que quedaron identificadas como García Mijares Betgreysi Yosmary, de 21 años de edad, y Betsi María Mijares, de 39 años de edad, a la vez que practican la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le incauto en facsímile de arma de fugo así como el vehículo tipo moto, siendo trasladado hasta la sede de ese cuerpo policial, conjuntamente con las ciudadanas, así como el vehículo tipo moto, Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Gris, Serial de Carrocería, TSYPEK5078B339715, placa AAIK58M. El Ministerio Público califica los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 en relación al 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 y 276 ejusdem, todo en Concurso Real de Delito previsto en el artículo 86 del mismo Código. Solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva del artículo 582 literal G, tomando en consideración que el presente delito en virtud del artículo 628 de la LOPNNA es merecedor de sanción privativa de libertad. De Igual manera solicito a este Tribunal, que la presente causa sea ventilada por los trámites conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de no declarar.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: en cuanto a los hechos, no existe ningún testigo que avalen lo dicho tanto por las presuntas víctimas en el primer evento el cual se refiere a un supuesto apoderamiento de dos vehículos automotor, ni tampoco existen testigos respecto al segundo evento que fue la supuesta persecución, y la aprehensión de mi defendido; de la misma manera en las presentes actuaciones hay una planilla de registro de vehiculo, lo cual no hace título, para que exista una relación de causalidad entre el vehiculo tipo moto señalado, y la persona que dice ser propietario de la misma, por todo estos elementos la defensa considera, que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido por el hecho imputado en la presente audiencia. En cuanto a la investigación la defensa se reserva el derecho de solicitar al Ministerio Público, la realización de alguna actuación que exculpe a mi defendido por la presente investigación. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma en vista que el nuevo paradigma de este proceso penal es investigar para detener, y no detener para investigar, por lo que, solicito la libertad inmediata de mi defendido, o la aplicación del literal “a” del articulo 582 de la LOPNNA tomando en cuanta que mi defendido actualmente es estudiante y que una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Público, le afectaría en sus estudios, estando privado de libertad, en un recinto carcelario, además una fianza personal seria de imposible cumplimiento ya que mi defendido, sus familiares y amigos son personas de escasos recursos para cumplir con esta medida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: Se Acoge la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, todo en Concurso Real de Delito SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone al adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” y “G” de la LOPNNA, lo que se traduce en, la constitución dos (02) fiadores, que en su conjunto devenguen una remuneración mensual equivalente a Ochenta (80) unidades tributarias, y el sometimiento al cuidado y vigilancia del SEPINAMI hasta tanto sea cumplida con la fianza impuesta. CUARTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/Rey
EXP.N° 11204-2011