REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave 07 de Abril de 2011
199 Y 150
EXPEDIENTE 641-06
IMPUTADO
IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. JORGE JOSÉ MELENCHON
MOTIVO
CONTRA LA PROPIEDAD
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se dio comienzo al presente procedimiento mediante solicitud de Inicio de la Averiguación Penal formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2006. Siendo que mediante auto de la misma fecha este Juzgado fijó a las 02:00 p.m. para la celebración de la Audiencia de Presentación de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS a quien le impusieron las medidas contenidas en el literal “A” del Artículo 582 de la LOPNA.-Se libro Oficio al Director de la Policía Municipal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda-Santa Teresa del Tuy anexando boleta de Detención Domiciliaria.-
En fecha 17-03-2006, se recibió Oficio de la Policía del Municipio Autónomo Independencia de la Policía Municipal, en la cual informa que donde residen los adolescentes se encuentra fuera de su jurisdicción.-
Mediante auto dictado el día 17 de Marzo de 2006, este Tribunal se acordó oficiar a la Región Policial N° 5, con sede en Santa Teresa del Tuy (IAPEM), a los fines de que los mismos se sirvan realizar las visitas domiciliarias necesaria para el debido seguimiento de la Medida Impuesta.-
En fecha 21-04-2006, comparece la Ciurana FLOR MARIA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.138.472, madre del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.-
Mediante auto dictado en fecha 27 de Abril del 2006, se acordó librar Oficio a la Escuela “Básica Nacional Guaicaipuro”, a los fines que informe el horario de clase del adolescente.-
En fecha 28-04-2006 se recibió comunicación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda-Comisaría de Cartanal, informa que en fecha 21-04-06 que realizaron la visita domiciliaria al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, había abandonado su residencia, desconociéndose el paradero del mismo, se anexo acta policial.-
En fecha 05-05-2006, este Tribunal acordó mediante auto agregar a los autos el Oficio emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.-
Mediante auto de fecha 19-06-2006, este Juzgado se realizo la revisión minuciosa del presente expediente y por cuanto cesó el lapso para el cumplimiento de la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, en consecuencia se acordó oficiar a la Policía del Estado Miranda.-Se libro el respectivo Oficio.-
En fecha 04 de Abril de 2011, fue recibido oficio Nro. 15-F17-0575-11 emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, mediante el cual remite a este Despacho solicitud de Sobreseimiento Definitivo, el cual fue agregado a los autos el día 07 del mismo mes y año.-
Este Juzgado actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir acerca del pedimento de la Fiscal OBSERVA:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 01:30 horas el adolescente Victima IDENTIDADES OMITIDAS años de edad, se encontraba en la Avenida Cristóbal Rojas, cerca del puente Chupulún, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se colocaron frente a la victima y le dijeron que le diera el teléfono celular marca Nokia modelo 2112, y que no hiciera escándalos, a lo que la victima se resistió, y en ese momento despojaron de su teléfono celular, diciéndole que estaba robado, y lo amenazaron que si decía algo, lo iban a ir a buscar, porque sabían donde él estudiaba, luego la victima observó a una comisión de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, manifestándoles lo sucedido, quienes lograron darle alcance a los dos adolescentes descritos por la victima, ya que el tercero se evadió presuntamente con el teléfono celular, abordando una camioneta de pasajeros hasta Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a quienes no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo aprendido por funcionarios de la Policía Municipal Cristóbal Rojas.-
DEL DERECHO
Concluida la investigación tal y como lo presenta el Ministerio Público, observa que el presente caso se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del código Penal hoy artículo 455 único aparte de la Reforma para el momento del hecho, toda vez que se desprende que al momento de despojar a la victima de su teléfono celular, lo amedrentaron, amenazaron y sometieron verbalmente, para lograr apoderarse de su teléfono. Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal adolescente, con relación a los actos conclusivos se hace evidente que en el caso de marras han transcurrido desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha más de cinco (5) años y diecisiete días, y que se trata de un hecho punible, que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente merece privación de libertad como sanción por lo cual prescribe a los cinco (05) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.-
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo como acto conclusivo a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal “D” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNA, toda vez que en el presente caso ha operado la prescripción configurándose así, una causal de extinción de la acción penal, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en función de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida contra los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS y en consecuencia de ello, extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma no fue tomada en audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave a los siete (07) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. JOANNY CARREÑO
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
LISSET ZERPA
En esta misma fecha siendo las 11:33 a.m., se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
LISSET ZERPA
EXP.641-06
JC/LZ/mBlanco.-