REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Rio Chico, 13 de abril de 2.011
200º y 152°

Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS y MARISA MARIA REBELO DUARTE, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades E-81.945.511 y E-81.681.890, respectivamente sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Bosquemar Playa Sur, calle Playa Sur I, parcelas 11-516 y 10-515, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, del Protocolo de transcripción de fecha 06 de abril del 2.011, bajo el Nº 31, Folios 314, Tomo 4º, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones al promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/mapb/jvr
Solicitud Nº 2.010-229