REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.011-27.

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PEÑA LEÓN

DEMANDADO: JUAN RAMÓN SANTOYA

MOTIVO: ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se recibió escrito de libelo de demanda constante de dos (02) folios con sus respectivos anexos constantes de seis (06) folios útiles en fecha 11 de marzo de 2.011, presentado por MANUEL ANTONIO PEÑA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-610.310, debidamente asistido por la abogada MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 6.926.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.982, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN SANTOYA, por motivo de ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Fs. 01 al 08). --------------------------

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al libelo de demanda con sus respectivos anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.011-27; ordenándose así, compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación al ciudadano JUAN RAMÓN SANTOYA. (Fs. 09 y 10). ------------------------------

En fecha 18 de marzo de 2011, comparece RAFAEL PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN RAMÓN SANTOYA. (Fs. 11 al 12). -------------------------------------------
Auto dictado por este juzgado en fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual expone que a partir de la presente fecha se inicia el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (F.13). -------------------------------------------

En fecha 11 de abril de 2011, este juzgado dicto auto mediante el cual expone que a partir de la presente fecha se inicia lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 14). ------------------------------------------


II

Una vez analizadas todas y cada unas de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que el abogado MARLU ALEXANDRA PÁEZ GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.982, actuando con el carácter de asistente judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-610.310, presenta escrito de demanda en este juzgado en fecha viernes 11 de marzo del presente año 2.011, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN SANTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.397.232, siendo el mismo admitido en fecha 16 de marzo de 2011, por motivo de ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamenta la presente demanda por el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento los cuales están estipulados por la cantidad de BOLIVARES UN MIL EXACTOS (Bs. 1.000,00) y que la deuda asciende desde los meses de junio del año 2010 hasta febrero del año 2011, es decir ocho (08) meses, siendo esta la cantidad total adeudada hasta la presente fecha de BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,00).

Anexa en su libelo de demanda:

- Fotocopia simple de la cedula de identidad de MANUEL ANTONIO PEÑA LEÓN (Parte actora en el presente juicio)

- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal; debidamente autenticado por ante la Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo: 11, de los libros de autenticaciones, en fecha 03 de julio de 2.009.

El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Calle Ricaurte, Quinta Los Pinos, Nº 377, planta primer piso, Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el mismo dado en arrendamiento al ciudadano JUAN RAMÓN SANTOYA.

Fundamenta su pretensión en los artículos: 1.592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente:

1.- La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 03 de julio de 2009, suscrito por los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico-procesal el cual rige lo atinente al inmueble objeto de la presente controversia. -----

2.- La entrega y desocupación del inmueble in comento, totalmente desocupado y libre de personas y bienes. Y totalmente solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que le corresponde pagar como arrendatario. ------------------------------------------

3.- El pago de la suma de BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos no pagados desde el mes de junio del año 2010 hasta la fecha de febrero del año 2011 (fecha en que se presenta la demanda). -----------------

4.- El pago por daños y perjuicios futuros, a razón de BOLIVARES CIEN EXACTOS (Bs. 100,00) diarios, hasta que se efectúe la entrega definitiva del inmueble. ----

Sobre este particular del petitum este juzgado considera oportuno declarar IMPROCEDENTE lo reclamado en relación a los daños y perjuicios por la cantidad de BOLIVARES CIEN EXACTOS (Bs. 100,00) diarios. Toda vez que no se probó en autos la existencia del supuesto daño ocasionado por parte del sujeto accionado o demandado. (Comentarios en negritas del Juzgador). -----------------------------------------

5.- Que este juzgado DESALOJE al inquilino, en caso de que exista negativa a la entrega material del inmueble. -------------------------------------------------------------------------

6.- Que la demandada sea condenada al pago de costas y honorarios profesionales. –

7.- Solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble; de conformidad con los artículos 588 numeral 1º y 585 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------

Sobre este particular del petitum este juzgado considera oportuno declarar IMPROCEDENTE los solicitado en relación a que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Toda vez que jamás se identifico o determino los bienes propiedad del sujeto accionado o demandado sobre el cual recaería dicha medida. (Comentarios en negritas y subrayado del Juzgador). -----------------------------------------------------------------------------

Finalmente pide, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Una vez notificada el demandado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011) (F. 12), cumpliendo con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con los artículos 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y entrando a sustanciar la fase de instrucción de la presente causa, en especial lo pretendido por la parte demandante, hay que destacar que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada tiene lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada o accionada todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro Código de Procedimiento Civil, una vez recordado el contenido del término para que tenga lugar la contestación al fondo de la misma, se observa que la parte demandada o accionada no acudió en ninguna fase del procedimiento ni siquiera asistido por abogado alguno teniendo en cuenta que al encontrarnos en el procedimiento breve tal acto tendría que haber tenido lugar en fecha jueves 24 de marzo de 2011, ya que es un término mas no un lapso y al encontrarnos que la parte demandada no realizó ninguna actuación durante el proceso causa curiosidad que no tuviese la previsión de acudir en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la demanda, ni tampoco promoviera prueba alguna. Consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Subrayado del Tribunal) y el articulo 887 ejusdem. Como ha quedado plasmado en la motivación de la presente decisión la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara las pretensiones del actor; asimismo, la ACCIÓN POR RESOLUCION DE CONTRATO y otros conceptos derivados de la relación arrendaticia regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado operó LA CONFESIÓN FICTA, todo lo cual se traduce en el reconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual debe prosperar la demanda y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, este Juzgador considera oportuno hacer un comentario reflexivo sobre la técnica usada por las partes en incorporar los elementos probatorios, antes de que sea dictado el presente dispositivo del fallo, principalmente toda vez que no consta en autos actividad procesal alguna por parte de los sujetos intervinientes en la presenta causa. Es criterios doctrinario como el de ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III: La prueba es un acto de la parte en sus defensas y deberán suministrarlo al Juez (manifestación del principio dispositivo) y corresponde exclusivamente a ellas no solo determinar el thema decidendum sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet)…

El Juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgado).


III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por al ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA LEÓN quien fue asistido por la abogada MARLU ALEXANDRA PAEZ GUZMAN, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN SANTOYA ELPIDIO YSABEL FERNANDEZ, todos plenamente identificadas en autos, y como derivativo de la presente acción, este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se acuerda EL DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de la presente demanda libre de bienes muebles y personas, y totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario, toda vez que se desprende de los autos que la parte demandada incumplió con sus obligaciones inherentes al pago de los cánones de arrendamiento la cual jamás fue desvirtuada en ninguna fase del procedimiento. --------------

SEGUNDO: Se acuerda el pago de la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,00), por concepto de deuda correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos atinentes entre los periodos 30 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011. ---

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE lo reclamado en el petitorio por la actora, en relación a los daños y perjuicios por la cantidad de BOLIVARES CIEN EXACTOS (Bs. 100,00) diarios. Toda vez que no se probó en autos la certeza de los recibos personales entre la parte actora y su apoderado judicial. --------------------------------------------------------

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo sobre los bienes muebles. Toda vez que jamás se identifico o determino los bienes propiedad del sujeto accionado o demandado sobre el cual recaería dicha medida. -----------------------------

QUINTO: No hay condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil. -------------------

SEXTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° Y 152°. -----------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.





En esta misma fecha de hoy; quince (15) de abril del año dos mil once (2.011), se publicó y registró la presente decisión siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). ----------------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



















ELMP/mapb/zm.
Exp. Nº 2011-27.