REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO


EXPEDIENTE N°: 2.011-49

SOLICITANTES: RAFAEL OTILIO SALAZAR PARACUTO
JESUS GENOVEVA OSORIO DE SALAZAR

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)


I

En fecha 23 de marzo de 2.011, se recibió escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos RAFAEL OTILIO SALAZAR PARACUTO Y JESÚS GENOVEVA OSORIO DE SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.221.652 y V-3.958.209 respectivamente, todos asistidos por la abogado NORMA GONZÁLEZ CÁRAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.639; en la cual solicitan se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) .Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante el extinto Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), según consta del acta de matrimonio N° 02 correspondiente al año 1968 y que establecieron el último domicilio conyugal en la calle Tejerías, casa sin número de la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda jurisdicción territorial de este Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres OSCAR ALIX SALAZAR OSORIO, quien nació el 26 de febrero de 1971, mayor de edad; JOSE RAFAEL SALAZAR OSORIO, quien nació el 22 de febrero de 1969; CARMEN RAMONA SALAZAR OSORIO, quien nació el 16 de diciembre de 1972; JESUS ALBERTO SALAZAR OSORIO, quien nació el 04 de marzo de 1983 y DULCE MARIA SALAZAR OSORIO, quien nació el 04 de agosto de 1975; según consta de actas de nacimientos que se acompaña la presente solicitud. Y así mismo manifestaron que tiene un (01) bien en común que han obtenido de su relación conyugal el cual consiste en: una (01) casa; el cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidaran y partirán después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Adjunto a la solicitud consignan:
A.- Copia de cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos.
B.- Copia certificada de acta de Matrimonio de los solicitantes.
C.- Copia certificada de acta de Acata de nacimiento de los solicitante y sus hijos.
D.- Copia simple de compra de una vivienda Unifamiliar.-
F.- Documento Confiriendo poder Apud Acta.- (Fs. 01 al 11).
Admitida la solicitud en fecha 25 de marzo de 2.011, bajo el N° 2.011-49, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 12 y 13). ----------------------------------------------------------------
En fecha 30 de marzo de 2.011, compareció el Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de este Estado, debidamente recibida y firmada por la antes mencionada. (Fs. 14 y 15). -----------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de abril de 2.011, compareció la abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, quien diligencio emitiendo opinión favorable, por cumplirse los requisitos de ley. (F. 16). --
En fecha 06 de abril de 2.011, se dictó auto mediante el cual se admite lo peticionado por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia este juzgado acuerda dictar sentencia en la presente causa (F. 17). ----------------------------------------------------------------




II


El Juzgado para decidir observa que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que en forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años de manera ininterrumpida, alegando estar separados desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), donde su vida en común no era ni será posible, y la no reconciliación durante dicho lapso; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Juzgado considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Y siguiendo en la armonía de lo expresado por los ciudadanos solicitantes (ex–cónyuges) en donde se observa en el petitorio que “…. de mutuo y amistoso acuerdo liquidaremos y partiremos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre nosotros” (Cita textual del escrito de solicitud de divorcio Vto. del folio 01 / Subrayado del juzgador); lo que clarifica que ambos quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Es todo Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO accionada por los ciudadanos RAFAEL OTILIO SALAZAR PARACUTO y JESUS GENOVEVA OSORIO DE SALAZAR, ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el veinticinco (25) de Junio de mil novecientos sesenta y ocho (1.968), según consta de acta N° 02, correspondiente al año 1.968. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena insertar la correspondiente nota marginal en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.968, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales reposan en nuestros archivos y expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las autoridades civiles competentes adjunto a su respectivo oficio, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Envíese copia certificada con oficio de esta decisión al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas-Municipio Plaza. ---

TERCERO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


En esta misma fecha de hoy miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia con su respectivo y previo anuncio de ley, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.). -----------------------------------------------------------------------------
SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

ELMP/mapb/jvr.
Solicitud Nº 2011-49












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 27 de abril de 2.011
201º y 152º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, desde el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988). Hay que destacar que, dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Se acuerda expedir por secretaria; copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades Civiles Competentes. Cúmplase. ------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARÍA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE

ELMP/mapb/jvr
Solicitud Nº 2011-49