REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO


EXPEDIENTE N°: 2.011-32

SOLICITANTES: RAQUEL COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA
JAIME ANTONIO REYES RIVERO

MOTIVO: SEPARACION LEGAL DE CUERPOS



I

En fecha 09 de noviembre de 2.010, se recibió escrito contentivo con motivo de SEPARACION LEGAL DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA Y JAIME ANTONIO REYES RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números V-6.004.221 y V-11.488.010 respectivamente, asistidos por la abogado NANCY GONZÁLEZ PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.536; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Miranda, hoy denominada Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta N° 11 correspondiente al año 2.007 y que establecieron el último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización La Popita II, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos, suspendiendo la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho a vivir por separado y de fijar su residencia en donde estime conveniente, y deciden que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que lo acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta, de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad patrimonial conforme a la ley. En dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes comunes que liquidar. Así mismo manifiestan que la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. (Fs. 01 y vto. al 05). --
Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo de 2.011, bajo el N° 2.011-32, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 06 y 07). ----------------------------------------------------------------
En fecha 30 de marzo de 2.011, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, debidamente recibida y firmada. (Fs. 08 y 09). -----
En fecha 05 de abril de 2.011, compareció la abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó al tribunal dictara el decreto de separación de Cuerpos y Bienes conforme al primer parágrafo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F. 10). -
En fecha 06 de abril de 2.011, se dicto auto mediante el cual se admite lo peticionado por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda y en consecuencia este juzgado acordó dictar sentencia en la presente causa (F. 11). ---------

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SEPARACION LEGAL DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA Y JAIME ANTONIO REYES RIVERO, ambos suficientemente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde lo consideren conveniente. -----------

SEGUNDO: Queda disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la ley; en consecuencia cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga. ------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Envíese copia certificada con oficio de esta decisión al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con sede en Guarenas-Municipio Plaza del Estado Miranda. ---

CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE



En esta misma fecha de hoy siete (07) de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). ---------
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE




ELMP/mapb/lp.
Expediente Nº 2011-32












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 07 de Abril de 2.011
200º y 152º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un procedimiento de SEPARACION LEGAL DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO GONZALEZ PEÑA Y JAIME ANTONIO REYES RIVERO, ambos suficientemente identificados, con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y observando que los solicitantes aluden en el escrito de solicitud las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal; este juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de Abril de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Se acuerda expedir por secretaria; copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades competentes. Es todo y Cúmplase. ----------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ


SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE




ELMP/mapb/lp.
Expediente Nº 2011-32







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 07 de Abril de 2.011.-
200º y 152º
OFICIO N° 2810- 152-11.-
Ciudadana:
Abogada. IBIS LORENA TOUR.
Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del
Estado Miranda con sede en Guarenas
SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio constante de cuatro (04) folios útiles, copias certificadas de la sentencia y decreto de ejecución, dictada por este juzgado en fecha 07 de Abril de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de SEPARACION LEGAL DE CUERPOS fundamentada en el artículo 189 Y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA Y JAIME ANTONIO REYES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.004.221 y V-11.488.010, respectivamente.-

Remisión que se hace a los fines legales pertinentes.

EL JUEZ,


EMERSON LUIS MORO PEREZ







ELMP/lp.-
Sol. N° 2011-32.
Anexo: Lo Indica