REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. Penal N° 994/2011


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,

DELITO: PREVISTO EN LA LEY DE DROGAS

ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER ROJAS. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. Defensor Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA-


En el día de hoy MIERCOLES (20) de ABRIL del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en compañía de su representante legal ciudadano FRANCISCO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.123.697, el Dr. CARLOS D. FLORES S., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; Defensor Público Dra. DAYANA DA MOTA. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero sí de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. VERONICA PETER, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales-Ocumare del Tuy; en fecha 19 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, por el sector Paso Real 2000, Calle Principal, Terraza 9Diagonal al Centro de Diagnóstico Integral Barrio Adentro, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial intentó huir del lugar, siendo interceptado por los efectivos y al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, de características físicas: piel morena, estatura aproximada 1,60 mts, contextura delgada, cabello corto color negro, quien vestía franela de color blanco, un short de color marrón; a quien le fue incautado en el bolsillo derecho la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, de color amarillo, atado a su único extremo con un hilo de color verde y marrón de olor fuerte penetrante “presunta droga”. Seguidamente procedieron dichos funcionarios a trasladar al adolescente y todo el procedimiento al Comando Central, una vez en el Comando procedieron a realizar llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público, quien ordenó presentarlo a su despacho; asimismo la evidencia incautada (presunta droga, fue pesada con la balanza marca AOT, modelo pocket scale que se encuentra en la sede del referido comando, la cual arrojo doce envoltorio elaborados en material sintético, de color amarillo, atado a su único extremo con un hilo de color verde y marrón de olor fuerte penetrante presunta droga, peso ocho (8) gramos aproximadamente. Este hecho se precalifica como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud que el delito no merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b, c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo son entrega a su representante y las presentaciones periódicas. El Ministerio Público hace entrega al adolescente de oficio N° 15-F17-0708-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Bello Monte a los fines de que le sea practicada la experticia toxicológica in vivio. Por último solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinario. Es todo.-


Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.-


Seguidamente el profesional del derecho Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensor Público expone: “Esta defensa una vez oída la precalificación fiscal, así como revisadas las presentes actuaciones invoca a favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia, así como el principio del interés superior del niño y del adolescente; toda vez que se evidencia del contenido de las actas policiales que no hubo testigo alguno al momento en que presuntamente le fuera incautada dicha sustancia ilícita, ello a los fines de poder avalar lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual es requisito indispensable para que dicho procedimiento sea válido, pues existe la duda razonable de que si efectivamente dicha sustancias se encontraba o no en poder de mi defendido, asimismo quiere alegar esta defensa que no existe experticia botánica practicada a la supuesta sustancia, ello a los fines de poder determinada con exactitud el tipo de sustancias así como el peso exacto. En consecuencia esta defensa solicita sea aparte la precalificación fiscal y solicita sea decretada la libertad plena e inmediata de mi defendido o en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa tomando en consideración que el mismo se encuentra plenamente identificado, que posee domicilio fijo, que su representante legal se encuentra presente en esta sala, que se encuentra actualmente estudiando y no posee conducta predelictual. Solicito la continuación de los trámites por la vía ordinaria. Es todo.-

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b, c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Referidas a la b) Entrega a su representante legal presente en sala ciudadano:, y c) Presentación periódica por ante el Tribunal de la Causa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente a Orden de Excarcelación signada con el N° 2820-026/2011, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales-Ocumare del Tuy.-CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO

1.- EL ADOLESCENTE
y su representante legal,






MINISTERIO PÚBLICO,





DEFENSOR PÚBLICO,



SECRETARIA,




Exp. Penal N° 994/2011
Maglory