REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11-8864
PARTE ACTORA: ANTONIO JOAQUIN DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.415.178.
PARTE DEMANDADA: ESTHER YELITZA RAMIREZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.651.496.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
En fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal recibió por medio del sistema de distribución, un escrito libelar que por orden de sorteo corresponde conocer a este Tribunal presentado por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA SILVA DA SILVA, ya identificado, debidamente asistido de Abogado, en donde interpone demanda de desalojo en contra de la ciudadana ESTHER YELITZA RAMIREZ BERNAL, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre su admisión en tal sentido observa:
En el escrito libelar la parte actora ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA SILVA DA SILVA, ya identificado, debidamente asistido de Abogado, alega: …“En fecha 01 de noviembre de 2010, suscribí con el carácter de arrendador, un contrato de arrendamiento con la ciudadana ESTHER YELITZA RAMIREZ BERNAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.651.496 y domiciliada en el anexo Nº 1-B, ubicado en el primer piso de la casa Nº 34, calle Ramón Vicente Tovar, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de contrato de arrendamiento…se estableció un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que la arrendataria se comprometía a pagar por mensualidades vencidas…la arrendataria antes identificada, a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, siendo los cánones de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) cada uno de los cuales se debían pagar en forma mensual y consecutiva. Lo adeudado alcanza a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00)…Igualmente mi hija JOHANA MARIANS DA SILVA MORENO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.516.364 hábil en derecho, en la actualidad carece de vivienda y necesita el inmueble antes identificado para habitarlo…Por los razonamientos expuestos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.597 de nuestro Código Civil vigente y artículos 1, 33, 34 literal “A” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente demando por DESALOJO, a la arrendataria, ciudadana ESTHER YELITZA RAMIREZ BERNAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.651.496 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo, y el incumplimiento de la obligación contractual imputable única y personalmente a la arrendataria. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que al momento de decidir la presente demanda se hubieren causado y no se hubieren pagado. TERCERO: En cumplir con la obligación principal contenida en el contrato de arrendamiento, y entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento y los honorarios de abogados…Estimo la presente demanda de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), o lo que es lo mismo CIENTO DIEZ CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (110,77 UT) de conformidad con los artículos 36n y 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la pretensión de la parte actora se evidencia que contiene acumulación de pretensiones las cuales considera necesario analizar esta Juzgadora a los fines de determinar si en la demanda interpuesta existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem. Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente N° 10-7329, emite pronunciamiento en los siguientes términos: “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, ha establecido la Doctrina que en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen. 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo y, 3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal, que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra paso a la pretensión subordinada. El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem establece algunas limitaciones para efectuar tal acumulación de pretensiones, a saber: 1) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí. 2) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones. 3) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, 4) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria la una de la otra. Observa quien decide que la parte actora demandó el Desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente el demandado en la falta de apago de los cánones de arrendamiento; además, demanda el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) cada uno, que totalizan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), además de los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. En este sentido, es criterio de quien decide que la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones pues, la acción de DESALOJO es de carácter extintivo ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que, la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” De la norma supra transcrita se colige que, puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que, ambos pedimentos se excluyen mutuamente. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada en el momento de dar contestación a la demanda… Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dura el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios … las dos (2) pretensiones alegadas por la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. (…)”.
Establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión del libelo de demanda encuentra que la parte actora pretende el desalojo y además solicita para que convenga o sea condenado por este Tribunal: … “PRIMERO: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo, y el incumplimiento de la obligación contractual imputable única y personalmente a la arrendataria. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que al momento de decidir la presente demanda se hubieren causado y no se hubieren pagado. TERCERO: En cumplir con la obligación principal contenida en el contrato de arrendamiento, y entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido.”… De lo que se evidencia que la parte actora al particular segundo acumula pretensiones contrarias entre si, por un lado el desalojo y por otro el pago, pretensiones incompatible con el procedimiento por el cual se ventilan las acciones derivadas de una relación arrendaticia; por otra parte, al particular primero alega el incumplimiento y tercero a su vez pretende el cumplimiento de la obligación principal, además como se indico el desalojo, las cuales son pretensiones contradictorias entre sí, por lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 78 del Código de Procedimiento Civil; 1.167 del Código Civil INADMISIBLE la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano ANTONIO JOAQUIN DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.496, debidamente asistido del Abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5431, contra la ciudadana ESTHER YELITZA RAMIREZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.651.496, y así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA de MATAMOROS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/MdeM/lbs
Exp. Nº 11-8864
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