REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011)
201° y 152°

De la revisión del contenido del escrito inserto en el folio 56 y su vuelto de este expediente, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificada en los anteriores autos, mediante el cual promueve prueba en esta causa, este Despacho Judicial se pronuncia sobre la misma de la forma siguiente: En lo que respecta a la prueba documental promovida en el CAPITULO PRIMERO del mencionado escrito, punto II, denominado “DEL INSTRUMENTO COMPRENDIDO DENTRO DE LA PRUEBA”, este Tribunal observa que la misma fue reproducida junto con el escrito libelar, por lo que encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 108668