REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 11-5010
PARTE OFERENTE: JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.297.005.
PARTE OFERIDA: MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.861.222
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
-I-
En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución de causas, escrito presentado por el ciudadano JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, asistido por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.527, mediante el cual solicita que se realice la Oferta Real al ciudadano MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, exponiendo lo siguiente: 1) Que en fecha 28 de enero de 2011, celebró en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, un contrato privado de compra-venta con el señor MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, inicialmente identificado, en el cual adquirió la cantidad de CINCO MIL (5000) acciones nominativas con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, que le pertenecían en la empresa “LIMPIO EXPRESS, C.A.” firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 29, Tomo 30-A, Registro Mercantil Tercero Suplente. 2) Que el precio de la operación de compra-venta se estipuló y fijó tomando en consideración el valor comercial de las acciones, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de los cuales canceló en dinero efectivo y de curso legal al señor MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, en el acto de otorgamiento del referido documento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) correspondiente a la cuota inicial, siendo que el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) se comprometió a cancelarlos mediante cuarenta (40) letras de cambio, iguales, consecutivas y con vencimiento mensual por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una, las cuales generarían a su vencimiento intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. 3) Que el indicado contrato de compra-venta se estipuló que el atraso en cancelación de dos (2) letras de cambio de cualquiera de las libradas y aceptadas, traería como consecuencia que el deudor perdiera el beneficio del término, la obligación se consideraría como de plazo vencido y en consecuencia MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, podría demandar y exigir la cancelación total del saldo del precio de adquisición. Igualmente se determinó entre las partes que el lugar de pago de las cámbiales sería el domicilio de la empresa, “LIMPIO EXPRESS, C.A.”, ubicada en una edificación sin número (s/n) situada en la calle principal de la urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se estipuló en el contrato de compra-venta que para todos los efectos derivados del negocio en caso de incumplimiento, las partes elegían como domicilio especial la ciudad de Los Teques, en el Estado Bolivariano de Miranda, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaraban someterse. 4) Que del saldo deudor del precio de adquisición de las acciones, se encuentra vencida la letra de cambio signada con el número uno (N° 1), por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), valor entendido, letra de cambio ésta librada por MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, en la ciudad de Los Teques-Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de enero de 2011, aceptada por su persona JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, para ser pagadera a su beneficiario quien es el mismo librador de la cambial MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, a la fecha de su vencimiento determinada para el día veintiocho 28 de febrero de 2011 y cuyo cobro a la presente fecha no ha sido efectuado por el acreedor señor MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, en la dirección convenida por el deudor, pese a que en innumerables oportunidades realizó diligencias de todo tipo para pagar ese monto, tordo en aras de cumplir con su obligación de pago, y de satisfacer el compromiso contraído en el contrato de compra venta. 5) Que el ciudadano MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, se ha rehusado a recibir injustificadamente el pago de la cambial, estando muy próximos al vencimiento de la segunda letra de cambio, que de vencerse lo haría incurrir en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, situación ésta que no es su intención que se produzca como deudor y por lo cual, a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar como en efecto realiza la Oferta Real de Pago al ciudadano MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, antes identificado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 25.183,33), que comprende el monto de la letra de cambio vencida y descrita anteriormente, es decir, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y los intereses moratorios por esta generados, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el día 28 de febrero de 2011, (exclusive) hasta el día 22 de marzo de 2011 (inclusive), los cuales montan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 183, 33); suma ésta que consignó al Juzgado bajo la forma de cheque de gerencia signado bajo el N° 81521451, librado en fecha 21 de marzo de 2011, contra la cuenta corriente N° 0114-0152-02-1520081360, de la entidad bancaria BANCARIBE, agencia Los Castores, emitido a nombre de: MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO. Así mismo que consignaría la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 100,00), cantidad para cubrir los intereses moratorios, bajo la forma de cheque de gerencia. 6) Solicitó la admisión de la solicitud y que se declarada cancelada la obligación.
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, asistido por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, compareció a consignar recaudos y los cheques de gerencias N° 81521451 y N° 26321476, de la entidad bancaria BANCARIBE, emitido ambos a nombre de: MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, a los fines de la admisión de la solicitud.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal agregó a los autos los recaudos consignados, admitió la solicitud fijó oportunidad para el traslado y constitución del Juzgado, para la práctica de la oferta real, asimismo ordenó el resguardo de los cheques de gerencia consignados en la caja fuerte del tribunal dejándose en el expediente copia simple de los cheque.
En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, asistido por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, mediante diligencia desistió del procedimiento de Oferta Real, asimismo solicitó previa certificación en autos, la devolución de los originales de instrumentos cambiarios y demás originales consignados a la solicitud, asimismo solicitó una vez homologado el desistimiento sea ordenado el archivo del expediente, en la misma diligencia autorizó a la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su nombre y representación el retiró de los instrumentos cambiarios y demás originales.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el ciudadano JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, actuando como oferente, en fecha 13 de abril de 2011, desistió del procedimiento de oferta real de pago. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 el Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el ciudadano JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, en su carácter de parte oferente, desistió de la presente Oferta Real mediante diligencia fechada 13 de abril de 2011, debidamente asistido de abogada, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la Oferta Real, tienen capacidad para hacerlo. En efecto, el Artículo 4 de la Ley de abogados, señala lo siguiente: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”, en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y en este sentido ha actuado quien desiste del presente procedimiento de oferta Real, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano JOAO GONCALVES BRANCO JUNIOR, en su carácter de parte oferente, para desistir de la Oferta Real que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la Parte Oferente y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De esta misma forma, este Tribunal previa revisión de la diligencia presentada por la parte Oferente en fecha 13 de abril de 2011, y conforme a lo establecido en el Artículo 1.310 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la entrega de los montos consignados bajo los cheque de gerencia signado bajo el N° 81521451, librado en fecha 21 de marzo de 2011, contra la cuenta corriente N° 0114-0152-02-1520081360, de la entidad bancaria BANCARIBE, emitido a nombre de: MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, por la cantidad de por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 25.183,33), y cheque de gerencia signado bajo el N° 26321476, librado en fecha 24 de marzo de 2011, contra la cuenta corriente N° 0114-0152-02-1520081360, de la entidad bancaria BANCARIBE, emitido a nombre de: MANUEL POMBO DO ESPIRITO SANTO, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 100,00). Cúmplase.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el expediente, previa certificación en autos. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). A los 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/dfa
Exp. Nº 11-5010
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