REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nro. 11-8858.-

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JIMENEZ BUENO y YAJAIRA ISABEL CARRASQUEL DE JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.462.270 y V-6.073.036, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: EUNICE FARRERA Y AIDA LINA VARGAS, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 22.689 y 16.615, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE DERECHO DE PREFERENCIA

-I-

En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal recibió por medio del sistema de distribución, un escrito libelar presentado por las abogadas EUNICE FARRERA Y AIDA LINA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.689 y 16.615, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos REINALDO JIMENEZ BUENO y YAJAIRA ISABEL CARRASQUEL DE JIMENEZ, ya identificados, alegando: “…Nuestros Representados suscribieron, en fecha 14 de Septiembre del 2007, un Contrato de Arrendamiento con opción a Compra, con la ciudadana REYES MARGARITA MUJICA OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.282.139, sobre un inmueble constituido por una casa-bienhechurías ubicada en el lugar denominado El Trigo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que consta de dos (2) habitaciones, un (1) salón comedor, cocina y lavadero, bienhechurías que le pertenecen a la Arrendadora, ya identificada, por un lapso de seis (6) meses fijos, con un pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400,000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES F. mensuales (Bs. 400,00), tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que se consigna, transcurrió el tiempo sin que la Propietaria los llamara para renovar dicho contrato ni aviso de notificación de vencimiento del mismo, generándose que dicho Contrato, dejó de ser un Contrato a Tiempo Determinado para transformarse en un Contrato a tiempo Indeterminado. La ciudadana REYES MARGARITA MUJICA OROPEZA en fecha 10 de Septiembre de 2007, firmó un COMPROMISO DE PAGO, en su condición LA PROPIETARIA con unos ciudadanos que denominó LOS PROMOTORES (ZENIDA OROPEZA y PEDRO CAMEJO) estableciéndose que se encargarían de la venta de la casa, en el entendido que el precio de venta seria por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000) hoy CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES F. (Bs.F.110.000). En conocimiento del valor o precio de las bienhechurías, nuestros Representados comenzaron ahorrar para adquirí la vivienda, y en cumplimiento de lo establecido en el Contrato hicieron valer su derecho de preferencia, vale decir, su derecho a la Opción de compra para la adquisición de la casa, quien en principio se le ofreció, tanto por LOS PROMOTORES como por la Propietaria-Arrendataria en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES F (Bs.F.110.000), por la compra-venta de las bienhechurías , o sea, por los materiales que forman parte de la casa, ya que la misma esta construida en terreno municipal, lo cual significa que no es propietaria del terreno donde esta construida la casa sino simplemente de los materiales con que se construyó la casa, sin embargo, la Propietaria, ahora no acepta dicha suma pues pretende aumentar el precio de la venta de dicha casa, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES F. (Bs.F.250.000), suma esta que debe ser entrega en su totalidad, sin reconocer ni aceptar el monto que se había convenido y aceptado con anterioridad, ya que nuestros representados debido a la situación económica que atraviesan se les ha hecho imposible conseguir ese dinero, Sin embargo. Sin embargo a los efectos de llegar a un convenimiento amistoso y en muestra de la buena fe de nuestros Representados llegaron a firmar un acta a los efectos de solicitar un avalúo a los fines de justipreciar la casa ante el hecho de que aún no se ha llegado a un acuerdo amistoso. En interés de nuestros Representados, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal y en cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, ordene se le de cumplimiento al derecho de preferencia que tienen nuestros Representados debido a que tienen conocimiento que están ofertando el inmueble a terceras personas, y en u derecho de adquirir dicho inmueble, y de ser posible se les otorgue un lapso en el cual puedan llegar a un convenimiento favorable para ambos, en el entendido de continuar pagando el alquiler establecido. Consignamos los siguientes recaudos: 1.- Instrumento Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 18 Tomo 25 de los libros llevados en esa Notaria de fecha 31 de Enero de 2011. 2.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre REYES MARGARITA MUJICA OROPEZA y JOSÉ REINALDO JIMENEZ BUENO, ambos supra identificados. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal la siguiente: Av. Bolívar, Centro Comercial Res. El Yaty, Planta Baja N° 9, Los Teques, Estado Miranda. Estimamos la presente demanda en Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200.00), equivalente a Quince, con Setenta y Ocho Unidades Tributarias (UT 15,78). Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”…
II
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: La pretensión deducida del escrito libelar es que en cumplimiento de un contrato de arrendamiento se ordene el cumplimiento al derecho de preferencia, sin indicar en forma expresa en base a que hecho o cuales de los hechos narrados o relacionados, fundamenta su pretensión, cual es: el cumplimiento de un derecho de preferencia. De lo expuesto se evidencia que en el petitum la parte actora, no señala la causa por la que pide, el cumplimiento del derecho de preferencia, lo cual es la causa de pedir, surgiendo a este Juzgador la interrogante: ¿Por cuál o cuáles de los hechos relacionados, pide el pretendido derecho de preferencia?. Y siendo la causa de pedir el fundamento de la pretensión, este Tribunal observa que el libelo de la demanda ut supra analizado, carece de petición, es decir, cual es la causa por la que pide el derecho de preferencia, de lo que este Tribunal concluye que la demanda carece de pretensión.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia ha establecido la importancia que en el proceso tiene la pretensión, pues ésta constituye su objeto, uno de los elementos que debe encontrarse presente en todo proceso, pues sin ella no es posible fijar los límites de la sentencia, que sólo puede y debe ser pronunciada por el juez respecto de lo que hubiere sido pedido y hasta el máximo solicitado. La pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. No puede dejar de existir en un proceso la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios, en ese caso la pretensión produce para la parte accionada: una relación de contradicción que allanará o refutará (la contraparte), y para el Juzgador, el requerimiento dirigido al juez, para que dicte una sentencia en relación a dicha petición. En este sentido, este Tribunal observa que la demanda como acto procesal introductivo de la instancia, debe contener la acción y la pretensión, entendiéndose por esta última como "el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca". (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II), o como señala Ricardo Henríquez La Roche, la pretensión es: "(...) la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio...". Nuestro máximo Tribunal de la República también ha definido la pretensión como, "(...) el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días del mes de noviembre de 2002). (Subrayado por el Tribunal). De tales definiciones podemos diferenciar dos aspectos en la pretensión, uno de hecho (la afirmación) y otro de derecho (la petición), los cuales deben estar contenidos en toda demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto necesario que en la demanda la parte accionante no sólo indique las afirmaciones de hecho que conforman su pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la misma, sino también debe contener la petición que se dirige al juez, a fin de que este en la sentencia de mérito declare si acoge o no la pretensión del actor. En conclusión, siendo la pretensión un elemento fundamental del proceso (objeto del litigio), ésta no puede dejar de existir en una demanda, pues la parte accionada no podría allanar o refutar lo que no existe, ni el Juez determinar los límites de su sentencia.
Establecido lo anterior esta Juzgadora encuentra que, la parte accionante en el libelo de demanda, si bien señala la relación de los hechos o los fundamentos de hecho que, en su decir, justifican la interposición de la demanda, también es cierto, que no indica en forma expresa la causa por la que pide el derecho de preferencia, carece de petitorio, como lo sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg en la obra antes citada, cuando expresa que, "(...) El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una "afirmación de derecho", correlativa con la “afirmación de hecho”...". (subrayado por el Tribunal). En definitiva, podemos concluir que la pretensión constituye el objeto del proceso y la demanda el medio a través del cual se hace valer la misma, de allí que se afirme que la demanda tiene un doble contenido, toda vez que mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, constituyendo ésta última un presupuesto procesal, es decir, un elemento sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y cuya existencia es necesaria a los fines de que la parte demandada pueda convenir en ella o contradecirla, y en este último caso, pueda el Juez, pronunciarse en la sentencia definitiva en relación a dicha pretensión, acogiéndola o rechazándola.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley.
En este sentido el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. En el caso que no ocupa nos encontramos con una demanda que si bien, contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, no es menos cierto, que carece de la causa de pedir, carece de petitorio, es decir, no es posible para la contraparte ni para el juzgador determinar lo querido por la accionante, pues esta se limitó a narrar los hechos que, supuestamente, sirven de fundamento a su demanda, omitiendo indicar en cual o cuales de los hechos expuestos fundamenta la causa de pedir, y en que consiste su petición, elemento éste de la pretensión que, como hemos señalado, constituye un presupuesto procesal como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues al regular el carácter residual del procedimiento ordinario, parte del presupuesto de que en toda controversia que se suscita entre partes tiene por objeto la reclamación de un derecho. De allí que podemos afirmar que la causa de pedir, como elemento de la pretensión, es determinante para individualizar el objeto litigioso, no pudiendo el juzgador en ausencia del mismo sacar de las afirmaciones de hecho de la demandante las consecuencias jurídicas que pudiesen emanar de ellas, toda vez que ésta es una labor que debe hacer la parte actora en su demanda a los fines de que el Juez pueda pronunciarse respecto de la pretensión que constituye el fin concreto que aquella persigue. De no cumplir con esta carga, al Juez se le impediría cumplir con la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condiciona en cierto modo el cumplimiento del deber del juez, ante tal circunstancia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y así se decide.

-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo Artículos 12, 242, 243, 254, 338, 340, 341 y 890 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales EUNICE FARRERA y AIDA LINA VARGAS, respectivamente, en contra de la ciudadana REYES MARGARITA MUJICA OROPEZA, todos ampliamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los VEINTICINCO (25) de ABRIL de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 del medio día.
LA SECRETARIA,


THA/LM de P/cleo.
Exp. Nº 11-8858