REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8558

SOLICITANTES: ALESSANDRO DI STEFANO INGALA y MONICA DEL VALLE PACHECO VILLARROEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.038.841 y V-12.881.898, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SILVANA BOCCACCIO CIULLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.035.492, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.917.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (conversión en Divorcio).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causa solicitud presentada por los ciudadanos ALESSANDRO DI STEFANO INGALA y MONICA DEL VALLE PACHECO VILLARROEL, ambos identificados anteriormente, debidamente asistido por la abogado SILVANA BOCCACCIO CIULLA, igualmente identificada, solicitaron se declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud: “CAPITULO PRIMERO: En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos mil Siete (2007), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del contenido de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 027, Folio 27 y su vto, que anexamos a la presente Solicitud en original, marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, Quinta Fralvirosi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. CAPITULO SEGUNDO: Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nuestra relación conyugal se ve muy deteriorada, por lo que por de mutuo, común, amistoso consentimiento y acuerdo hemos convenido solicitar la Separación de Cuerpos, todo ello de conformidad con o previsto en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO TERCERO: Durante el tiempo que duró nuestro matrimonio no adquirimos ningún tipo de Bienes Muebles ni Inmuebles, por lo que nada tenemos que reclamarnos mutuamente por este concepto. CAPITULO CUARTO:..., acudimos ante su competente autoridad para solicitar, previo el cumplimiento de los requisitos de ley se sirva darle curso legal a la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente…”
En fecha 08 de abril de 2010, comparecen los solicitantes, asistidos por la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, antes identificado en autos, consignan los recaudos necesarios a los fines de la prosecución de la solicitud.
En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación, y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 22 de Abril de 2010, se ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 14 de abril de 2011, comparecen los ciudadanos ALESSANDRO DI STEFANO INGALA y MONICA DEL VALLE PACHECO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.038.841 y V- 12.881.898, respectivamente, asistidos por la abogada SILVANA BOCCACCIO CIULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.917, y solicitan la conversión en divorcio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ALESSANDRO DI STEFANO INGALA y MONICA DEL VALLE PACHECO VILLARROEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.038.841 y V-12.881.898, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 12 de abril de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: ALESSANDRO DI STEFANO INGALA y MONICA DEL VALLE PACHECO VILLARROEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.038.841 y V-12.881.898, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 22 de febrero de 2007, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 027, folio 27 y su vuelto, en los libros de registro de matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro correspondiente.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la federación

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/Cleo
Exp. N° 10-8558