REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nro. 11-8799.-


PARTE DEMANDANTE: FREDDY VICENTE CABRERA CISNERO Y CIRA MARTINEZ MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.887 y V-10.361.638, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.875.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2011, mediante el sistema de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos FREDDY VICENTE CABRERA CISNERO Y CIRA MARTÍNEZ MORALES, ya identificados, siendo asistido por el abogado MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, de igual manera identificado, para exponer: Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acto que se realizó el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 190, que anexamos, marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en Los Lagos, Calle Miranda Parte Baja, Nro. 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre: JORDAN FREDDY CABRERA MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.245.895, cuya copia de cédula de identidad anexamos a este escrito marcada con la letra “B”. De igual forma manifestamos que actualmente la ciudadana CIRA MARTÍNEZ MORALES, se encuentra domiciliada en Los Lagos, Calle Miranda Parte Baja, Nro. 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano FREDDY VICENTE CABRERA CISNERO, se encuentra domiciliado en Sector Loma Gorda, Casa Nro. 17, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien ciudadano Juez pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a un feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, que nos llevo a una Separación de Hecho, la cual mantenemos desde el 15 de Junio de 1990, sin que exista en la actualidad, entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación. Por lo anteriormente expuesto, hemos decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución de nuestro vínculo matrimonial. Pedimos a Usted. Se sirva, Declarar Nuestro Divorcio en virtud de lo alegado y fundamentado en las Previsiones del Articulo185-A del Código Civil Vigente. Durante el tiempo que hemos permanecido separados, la Guarda y Custodia de nuestro hijo hasta su respectiva Mayoría de Edad y Emancipación, la ejerció la Madre, compartiendo la Patria Potestad con el Padre y éste contribuyendo con una obligación de alimentos al hijo mientras fue menor de edad y no estuviese emancipado. También declaramos que durante el tiempo de Convivencia en la Vida Conyugal, no adquirimos Bienes susceptibles de Partición. Con fundamento en los hechos antes expuestos, ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar que se sirva declarar el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto y establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.”

En fecha 10 de febrero de 2011, comparecen los ciudadanos FREDDY VICENTE CABRERA CISNERO y CIRA MARTÍNEZ MORALES, asistidos de abogado, y consigna los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 10 de Marzo de 2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.

En fecha 22 de Marzo de 2011, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 30 de Marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicita al Tribunal exhortar a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de Matrimonio e indicar su último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 185-A y una vez conste en autos los requisitos exigidos, no tiene objeción ni observaciones que formular.

En fecha 04 de Abril de 2011, se dictó auto instando a los solicitantes a consignar los recaudos requeridos por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Abril de 2011, comparece el ciudadano FREDDY VICENTE CABRERA, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio solicitada y el último domicilio conyugal.


-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos FREDDY VICENTE CABRERA CISNERO y CIRA MARTÍNEZ MORALES, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 190 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el 15 de junio de 1990, hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco (5) años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY VICENTE CABRERA CISNERO y CIRA MARTÍNEZ MORALES, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.


-III-

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FREDDY VICENTE CABRERA CISNERO y CIRA MARTÍNEZ MORALES, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrados en fecha veinticinco (25) de agosto mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 190, folio 190 y su vuelto, de los Libros llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 6 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, únicamente y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregarse la nota marginal en la referida acta.

Que durante la unión conyugal procrearon Un (01) hijo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 del medio día.


LA SECRETARIA,



THA/LMdP/cleo.
Exp. Nº 11-8799