REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011)
201° y 152°

Por recibida ante este Tribunal demanda mediante el sistema de distribución en fecha 12 de este mismo mes y año, interpuesta por la ciudadana ZULIMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.143.870, siendo asistida por el abogado RODOLFO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.735, contra el Colegio Universitario “CECILIO ACOSTA DE LOS TEQUES (CULTCA)”, y por cuanto se evidencia de una revisión del contenido de las actuaciones que anteceden, que en fecha 14 de los corrientes la parte actora consigno en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la referida demanda, de la siguiente forma:

I

Mediante escrito libelar, la ciudadana ZULIMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ FRANCO, ya identificada, siendo asistida de abogado, señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…en fecha 13 de Abril del año 2010, una unidad de transporte de personas, perteneciente al Colegio Universitario “CECILIO ACOSTA DE LOS TEQUES (CULTCA)”, se encontraba aparcada frente a las (sic) puertas de la sede de salud de la referida institución universitaria, en condiciones inseguras, ya que, el sitio de estacionamiento, es una rampa, cuya pendiente se inclina u orienta, hacia la Avenida Bicentenaria de nuestra capital mirandina. El vehículo marca ENCAVA, color blanco y placas P-04977, por la forma inadecuada en que fue estacionado, ya que, el sistema de freno de mano, no pudo contener el peso de la unidad y, además, no poseía ningún tipo de complemento de frenado, como cuña en los cauchos, se avanzó hacia la avenida, destruyendo parte de la cerca existente y, cayendo sobre una cava que fungía como depósito de bienes consumibles, y algunos bienes mueble, destinados para la venta al detal de dichos bienes…se constituyen en un hecho público y notorio…es necesario informarle que, desde la ocurrencia de los hechos que lesionan mi patrimonio, se han hecho una serie de gestiones, para buscar dar soluciones a la situación y, evitar en lo posible, acudir a la instancia jurisdiccional; gestiones que no arrojaron resultados favorables…Solicitamos al Ciudadano Juez que de conformidad al articulo 1.185 del Código Civil vigente y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, y condene a los demandados al pago de los Daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor del trailer tipo cava completamente destruido, mobiliario y bienes consumibles…para lo cual solicitamos al Ciudadano Juez el avalúo correspondiente…Solicitamos al Ciudadano JUEZ la condena en costas de la presente demanda…”.

También se puede observar, que la parte actora consigno en autos los siguientes recaudos: a) Originales de reseñas periodísticas publicadas en los diarios “LA REGION” y “AVANCE”, b) Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana ZULIMA PÉREZ, en su carácter de Directora del Colegio Universitario de Los Teques, fechada 13 de junio de 2010 y c) Copias simples de distintos inventarios.

II

De lo narrado anteriormente, este Despacho Judicial puede evidenciar que la parte demandada es un Órgano del Estado, por lo que considera necesario tomar en consideración lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece: “…Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el presente asunto ha sido interpuesta demanda contra el COLEGIO UNIVERSITARIO CECILIO ACOSTA DE LOS TEQUES (CULTCA), que es una institución adscrita al Ministerio de Educación Superior, el cual forma parte integrante de la Administración Pública Central, que se subsume en la personalidad jurídica única del Estado, esto es, la República, quien tiene la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por lo tanto, susceptible de ser demandada por la actuación u omisión de cualquiera de sus Órganos; en tal sentido, no obstante que esta demanda se interpuso contra una institución adscrita a Órgano de la Administración Pública Central, debe entenderse que la presente acción se interpuso contra la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que la parte actora no consigno documento alguno que demuestre haber agotado la instancia administrativa previa ante el Ministerio adscrito, toda vez que la demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito que, como se ha dicho, inhabilita para intentar cualquier demanda contra la República, resultando forzoso concluir en la inadmisibilidad del presente asunto, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118903