REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

Expediente N° 10-4872

SOLICITANTE: JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.567

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.567, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 20, folio 11 del año 1950, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1950. Alegando que en su acta de nacimiento, se incurrieron en errores de trascripción al señalar erróneamente su segundo nombre como “MARTHA” cuando lo correcto sería colocar “BELEN” y no MARTHA, así mismo en dicha acta se omitió colocar la fecha de nacimiento siendo esta el día 09 de febrero de 1950, igualmente en el libro de duplicados que reposa en el Registro Principal se coloco su segundo nombre como “VELEN”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto colocar el segundo nombre como “BELEN” en forma correcta, es por lo que solicita la correspondiente rectificación del Acta de Nacimiento, tal como consta de los documentos consignados en autos.

La solicitante consignó en fecha 19 de febrero de 2010 los siguientes recaudos: Copias Certificadas de su acta de nacimiento y Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha 23 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta, conforme al ordinal 3° del artículo 131 en concordancia con el 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin que expusiera lo que estimase pertinente en el presente procedimiento y actuará como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 03 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal mediante auto insto a la solicitante a consignar en manuscrito y sin enmendadura o errores, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el organismo donde fue presentada, a objeto de determinar el error denunciado, asimismo, se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remitan a la mayor brevedad posible, los datos filiatorios de la ciudadana JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, compareció ante la secretaría de este Juzgado, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil del mismo quien expone: “Consigno a objeto de que sea agregado a los autos, copia del Oficio N° 156-2010, librado al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo debidamente recibido y sellado en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.

En fecha 23 de abril de 2010, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno a los autos copia simple manuscrita de su partida de nacimiento dando así cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto insto a la solicitante a consignar en manuscrito y sin enmendadura o errores, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el organismo donde fue presentada, a objeto de determinar el error denunciado, y una vez se haya dado cumplimiento a lo señalado, se pronunciara lo conducente.

En fecha 12 de mayo de 2010, compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno a los autos copia certificada manuscrita de su partida de nacimiento dando así cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, compareció ante la secretaría de este Juzgado, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil dejando constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de febrero de 2011 fue agregado a los autos comunicación signada con el N° RIIE-1-0501-1678, de fecha 14 de enero de 2011, procedente del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Servicio de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), a los fines de que surta sus efectos legales.

Notificada la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2011, mediante diligencia solicitó al Juzgador decline su competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Para decidir este Tribunal observa:

II

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento que cursa bajo el Nº 20, del año 1950, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del antiguo Distrito hoy Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la solicitante: JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, por cuanto en dicha partida existen dos errores a su decir de trascripción: El primero: al señalar erróneamente su segundo nombre como “MARTHA”, siendo lo correcto “BELEN” (con el que aparece en todos sus documentos); y el segundo: es que se omitió la fecha de nacimiento siendo esta el 09 de febrero de 1950. Igualmente en el libro de duplicados que reposa en el Registro Principal se coloco su segundo nombre como “VELEN”, cuando lo correcto “BELEN” (siendo de esta forma como aparece en todos sus documentos), fundamenta su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que la solicitud objeto de este procedimiento, fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2010, es decir, antes de entrar en vigencia y aplicación la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Septiembre de 2009, Nº 39.264, la cual conforme a la disposición final de dicha Ley, establece que entrará en vigencia dentro de los cinto ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, entro en vigencia el Quince (15) de Marzo de Dos mil diez (2010), y conforme a lo previsto en la Disposición Derogatoria Tercera de dicha Ley, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a sido derogado. En el presente caso, que trata de una solicitud interpuesta antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable en el presente asunto la normativa vigente para ese momento, es decir, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, y no la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la aplicación inmediata de las Leyes procesales conforme al señalado Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no debe confundirse con su aplicación retroactiva, que textualmente establece lo siguiente: “(…) Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y mientras no haya oposición de acuerdo al artículo 770 en su único aparte, esta se tramitará por el procedimiento sumario no contencioso, para el cual es competente este Tribunal conforme a la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, cuando en forma expresa en el artículo 3 de la referida Resolución establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”… De lo que este Tribunal concluye que si durante estos procesos sumarios se presentare cualquier oposición, tal como lo indica el único aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, al que este Tribunal resultaría incompetente conocer ante la oposición planteada.
Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la solicitud de la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011), en la que expone textualmente al Tribunal lo siguiente: “…Visto que en el presente caso de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana JUANA BELEN PERDOMO OROPEZA, asimismo visto los datos filiatorios cursantes al folio veintiocho (28) de la nomenclatura del presente expediente, pido muy respetuosamente al Juzgador decline su competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial …”, de acuerdo al único aparte del artículo 770, dicha solicitud, constituye una oposición, para el cual este Tribunal resulta incompetente por la materia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que en cualquier caso de oposición, tal como de la que se desprende de lo expuesto en la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, suscrita por la Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicito a este Tribunal decline su competencia a favor de un Tribunal de Primera Instancia en la materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conllevan a que la presente solicitud deba tramitarse por el procedimiento contencioso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, razón esta por la que este Despacho Judicial no puede efectuar pronunciamiento al respecto y así se decide.

III

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; en consecuencia, se Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/Máximo
Exp Nº 10-4872