REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 10-8713

PARTE ACTORA: JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.457.401.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.923.222, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.726.

PARTE DEMANDADA: MARISELA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.430.987

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibe por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, antes identificado en autos, debidamente asistido por la abogada NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, también identificada, contra la ciudadana MARISELA CABRERA, igualmente identificada en autos, en la cual alega que: 1) Firmó un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARISELA CABRERA, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12-D, ubicado en el Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio “Residencias Jabillo”, situado en Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por un período de cuatro (4) meses a partir del 29 de marzo de 2010 hasta el 29 de julio de 2010. 2) En la Cláusula decima primera se estableció que si al vencimiento del contrato la Arrendataria no entrega el inmueble y continúa ocupando el apartamento debería pagar la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) diarios, y en vista de que hasta la fecha ni ha sufragado esta obligación ni ha hecho entrega del inmueble arrendado; le ha solicitado la entrega material del mismo. 3) En el mencionado contrato, la ciudadana MARISELA CABRERA, asumió el compromiso de hacer entrega del inmueble, completamente desocupado y deshabitado, una vez vencido el contrato de arrendamiento, es decir, para la fecha 30 de julio de 2010, y pese a que ha transcurrido hasta la presente fecha más de cincuenta y cuatro (54) días y el plazo para la entrega material del inmueble se ha sobrepasado, realizando desde su vencimiento innumerables diligencias y gestiones verbales e incluso a través de correspondencia con acuse de recibo, para que lleve a cabo la entrega del indicado apartamento, todas han resultado infructuosas, habida cuenta, de que la prenombrada ciudadana de forma obstinada se niega a entregar el inmueble, porque no le fue aprobado un crédito bancario para la compra de un inmueble ubicado en el mismo Conjunto Residencial. 6) Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, solicita que la ciudadana MARISELA CABRERA, le haga entrega material del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 12-D, ubicado en Lagunetica, Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio “Residencias Jabillo”, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, o que en su defecto, la peticionada entrega material, sea acordada y ordenada por este Juzgado. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 5.590,oo) que equivalen a Ochenta y Seis Unidades Tributarias (86 UT)
En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, asistido por la abogada NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana MARISELA CABRERA, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece la parte actora ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, y asistido de abogado, consigna los fotostato a los fines de que se libre la compulsa, y solicita que para la práctica de la citación de la parte demandada, se habilite todo el tiempo que sea necesario. En la misma fecha, la parte actora otorga poder en la forma apud acta a la profesional del derecho NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, antes identificada.
En fecha 15 de octubre de 2010, previa consignación de los fotostatos, se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2010, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó habilitar al Alguacil para el día domingo, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Recibo de Citación, sin firmar, librado a la parte demandada, manifestando que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, previa solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó habilitar el día sábado, a los fines de que el Secretario se trasladara a practicar la notificación ordenada. Posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2010, el Secretario expone las razones por las cuales no pudo realizar las diligencias necesarias para lo cual fue habilitado.
En fecha 06 de diciembre de 2010, El Secretario Accidental deja constancia de haberse trasladado en fecha 04 de diciembre de 2010, al domicilio de la demandada, a los fines de practicar su notificación y para lo cual fue habilitado, sin haber encontrado persona alguna que respondiera al llamado. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010, nuevamente vuelve a manifestar que se trasladó a practicar la notificación de la parte demandada, los días 04, 10 y 13 de diciembre de 2010, sin que persona alguna respondiera a su llamado.
En fecha 07 de febrero de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada, para que comparezca a darse por notificada en el lapso señalado, a la consignación y publicación del cartel que se ordenó librar, que en caso de no comparecer, se tendrá por notificada y al vencimiento del lapso, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario “Ultimas Noticias”
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, consignando en fecha 04 de abril de 2011, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue providenciado en fecha 05 de abril de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (original de Documento privado) celebrado en fecha 29 de marzo de 2010, entre el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ y la ciudadana MARISELA CABRERA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Doce raya D (N° 12-D), ubicado en Lagunetica, Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio “Residencias Jabillo”, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo la duración del mismo, según lo acordado por las partes en el Cláusula Segunda de cuatro (4) meses, contados a partir del día 29 de marzo de 2010. Dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, toda vez que la misma no compareció al acto. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. 2) Documento de propiedad de inmueble (copia certificada de documento público) mediante el cual los ciudadanos PEDRO RICHARD SANTAMARÍA REBOLLEDO y BIANNEY MORENO CARPIO, dan en venta al ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Doce raya D (N° 12-D), que forma parte del Edificio “Residencias Jabillo”, Edificio que es parte del “Conjunto Residencial Lagunetica”, situado en la zona denominada “Lagunetica”, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1995, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 16. En relación a esta documental, por no haber sido tachada ni impugnada por la parte contraria, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público expedido con las solemnidades de Ley. 3) Original de comunicación fechada 12 de agosto de 2010, suscrita por el accionante, dirigida a la ciudadana MARISELA CABRERA LEÓN, mediante la cual se le hace del conocimiento que el contrato venció el 30 de julio de 2010, solicitándole la entrega del inmueble, debidamente recibida por su destinataria, según rubrica estampada al pie de dicha comunicación, donde se lee: “MariselaC. CI.6.430.987. FECHA: 12-08-2010”, en tinta negra. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento, le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...” por cuanto no fue impugnada por la accionada, al no comparecer a dar contestación a la demanda, y así se decide. 4) Original de comunicación fechada 30 de agosto de 2010, suscrita por el accionante, dirigida a la ciudadana MARISELA CABRERA, mediante la cual solicita a la accionada la entrega del inmueble lo mas tardar el 10 de septiembre de 2010. Dicha comunicación fue recibida por el ciudadano JULIO OSORIO, el 31 de agosto de 2010, según rubrica estampada al pie de dicha comunicación. Este Tribunal, no aprecia dicho instrumento, por cuanto fue suscrita por un tercero ajeno a la presente litis.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:
1) Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
2) DOCUMENTALES: 2.1) Original de Documento público contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 28 de marzo de 2005, entre los ciudadanos JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ y MARISELA CABRERA LEON, sobre un inmueble objeto del presente procedimiento, el cual se viene identificando, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 62, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental no fue impugnado ni tachado por la parte accionada. En consecuencia, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.2) Original de comunicación fechada 28 de septiembre de 2007, suscrita por el accionante, dirigida a la ciudadana MARISELA CABRERA LEÓN, mediante la cual le notifica que no será prorrogado el contrato de arrendamiento, y que una vez vencido el mismo, deberá entregar el inmueble libre de bienes y de personas y que para el 30 de abril de 2008, deberá efectuar la entrega del inmueble, debidamente recibida por su destinataria, según rubrica estampada al pie de dicha comunicación, donde se lee: “MariselaC. Fecha: 10-10-2007”, en tinta negra. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento, le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...” por cuanto no fue impugnada por la accionada, al no comparecer a dar contestación a la demanda. 2.3) Original de comunicación fechada 15 de enero de 2009, suscrita por el accionante, dirigida a la ciudadana MARISELA CABRERA, mediante la cual le notifica la no prórroga del contrato de arrendamiento, en virtud de que la fecha de vencimiento del mismo es el día 28 de marzo de 2009, solicitándole la entrega del inmueble libre de bienes y de personas; debidamente recibida por su destinataria, según rubrica estampada al pie de dicha comunicación, donde se lee: “MariselaC. C.I.: 6430987. Fecha: 24-01-2009”, en tinta negra. En relación a esta documental, este Tribunal aplica el mismo criterio sustentado en el análisis de la instrumentales analizadas anteriormente, y así se decide. 2.4) Copia fotostática simple reproducida a través de método del escáner, de un cheque por la cantidad de Bs. 2.750,oo, contra el Banesco Banco Universal, a nombre de Jesús Tortoza, con una nota en la parte inferior de la hoja escaneada y abajo del cheque en referencia que dice: “He recibido de Marisela Cabrera… la cantidad de Bs. 2.750 por concepto de cancelación mes de marzo de 2010 Bs. 250, mes de abril de 2010 Bs. 600 depósito en garantía Bs. 1.800 y Bs 100 honorarios profesionales. En la ciudad de Los Teques a los 24 días mes de abril de 2010. Conforme: Jesús Tortoza…”. Este Tribunal no aprecia la copia fotostática promovida por la parte actora, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).
III
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se ha configurado uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el presente caso.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que la parte demandante asistido de abogado, alega que firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARISELA CABRERA, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12-D, ubicado en Lagunetica, Conjunto Residencial Lagunetica, Edificio “Residencias Jabillo”, situado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por un periodo de cuatro (4) meses, a partir del 29 de marzo de 2010, hasta el 29 de julio de 2010. En la Cláusula decima primera se estableció que si al vencimiento del contrato la Arrendataria no entrega el inmueble y continúa ocupando el apartamento debería pagar la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) diarios, y en vista de que hasta la fecha ni ha sufragado esta obligación ni ha hecho entrega del inmueble arrendado; le ha solicitado la entrega material del mismo. Que en el mencionado contrato la prenombrada ciudadana, asumió el compromiso de hacerle entrega del indicado inmueble, completamente desocupado y deshabitado, una vez vencido el contrato de arrendamiento, es decir, para el 30 de julio de 2010, sin embargo, pese a que han transcurrido más de cincuenta y cuatro (54) días y el plazo para la entrega material del inmueble se ha sobrepasado, habiendo realizado innumerables diligencias y gestiones verbales e incluso a través de correspondencias con acuse de recibo, que la misma haga entrega material del inmueble, todas han sido infructuosas hasta la presente fecha, por cuanto la ciudadana antes identificada se niega a entregar el inmueble, y como se trata de una intencional demora en entregar el inmueble, es por lo que ha tomado la determinación de utilizar el camino legal a través de los órganos jurisdiccionales para demandar judicialmente, como formalmente lo hace, para exigir la entrega material del señalado inmueble, por lo que solicita que la ciudadana MARISELA CABRERA, le haga entrega del inmueble o que en su defecto, la peticionada entrega material, sea acordada por este Juzgado con fundamento en los Artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada por ésta en la etapa probatoria. No obstante ello, corresponde a este Tribunal determinar si la presente demanda no es contraria a derecho, en tal sentido procede a la labor de subsumir los hechos concretos alegados por la parte actora, en los hechos abstractos legales, facultad que le he conferida por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al respecto encuentra que la pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de marzo de 2010, por vencimiento de la prórroga legal, y del referido contrato de arrendamiento producido a los autos por el actor se determinó que el mismo fue pactado por tiempo determinado, es decir, a plazo fijo e improrrogable de cuatro (4) meses, aún cuando la relación arrendaticia deviene de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre las partes, en fecha 28 de marzo de 2005, cuya duración fue pactada por un (1) año, prorrogable por períodos iguales, cuyo término finalizó 28 de marzo de 2008, toda vez, que en fecha 28 de septiembre de 2007, la parte actora le participó a la arrendadora la no renovación del contrato, habiendo disfrutado de la prorroga legal que venció el 28 de marzo de 2009, posteriormente suscriben un nuevo contrato con una duración de cuatro (4) meses, cuyo vencimiento del plazo estipulado acaeció el 28 de julio de 2010.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que conforme al artículo 38 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, que en el presente caso, el vencimiento del último plazo estipulado fue el 28 de julio de 2010, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, que en el presente caso se inició en fecha 28 de marzo de 2005, y de acuerdo al último contrato suscrito por las partes, el término finalizó el 28 de julio de 2010, en consecuencia al operar de pleno derecho la prorroga legal de dos (2) años, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, este Tribunal evidencia que el vencimiento de la prorroga legal es para el día 28 de julio de 2012, y de las pruebas aportadas al proceso y la fecha en que fue interpuesta la demanda el día 27 de septiembre de 2010, son elementos de convicción para dar por demostrados que el arrendatario se encuentra en el goce de la prórroga legal, en tal virtud, resulta improcedente en derecho que la parte actora pretenda la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar es contraria a derecho, al ser contraria a lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 eiusdem, no cumpliéndose así, la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara que la acción incoada por el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, contra la ciudadana MARISELA CABRERA LEÓN, ambas partes ya identificadas, es contraria a derecho, por lo que se declara inadmisible, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el literal B) del Artículo 38 y artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, contra la ciudadana MARISELA CABRERA LEÓN, plenamente identificados.
Por los términos de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011), a los 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria.


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.

La Secretaria.

Abg.LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8713.