REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 28 de abril de 2011
200° y 152°

Por recibido el presente expediente signado con el N° 2907-11, mediante oficio N° 5290-111-2011 de fecha 01 de abril de 2011, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes bajo el N° 11-8888. Ahora bien, de la revisión y lectura de las actuaciones del presente expediente se desprende lo siguiente:
1) En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la Cuestión Previa de incompetencia por el territorio, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L.”, contra la Sociedad Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, y consecuentemente declinó su competencia a uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ingresando a este Juzgado en funciones de Distribuidor en fecha 07 de abril de 2010, a quien previo el sorteo efectuado en la misma fecha, le correspondió conocer del asunto.
2) En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la Regulación de la Competencia por el territorio, conforme a lo establecido en los Artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
3) En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo computo efectuado por Secretaria, dicta auto mediante el cual ordena conforme al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior de esta Circunscripción para que decida la regulación, por haber la parte actora solicitado la regulación en tiempo oportuno. En la misma fecha, ordenó declinar las actuaciones y consecuentemente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual el expediente ingresó a este Juzgado en fecha 07 de abril de 2011.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los solos fines de emitir pronunciamiento, únicamente sobre la remisión del presente expediente, observa que tratándose la presente litis, de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se sustancia y sentencia de acuerdo a las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo el 35 de la Ley en comento, establece:
“[…] De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”
De la normativa antes transcrita se desprende, que en caso de solicitarse la regulación de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la competencia, como ocurrió en el presente caso, éste se tramitará en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto, toda vez que la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, cuyo fundamento lo encuentra este Tribunal en la circunstancia de que aún cuando dicha decisión no se encuentra definitivamente firme, pues como se indicó contra la misma se interpuso recurso, en tal razón no suspende el curso de la causa, por lo que la misma debe continuar ante el juez que venía conociendo, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto, y se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, es decir, la causa debe continuar ante el juez que emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, esto en virtud del trámite tan especial y distinto que el artículo 35 eiusdem, establece para los casos de pronunciamientos respecto a la jurisdicción, que tampoco suspende el curso de la causa, como trámite especial en este tipo de procedimientos de arrendamientos. Así mismo el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“[…] La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…” (El subrayado es nuestro).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena devolver acompañado de oficio al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el presente expediente, con fundamento en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.



En la misma fecha, se ordena librar oficio.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LM de P/cae
Expte N° 11-8888