REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10-8782


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “Constructora y Administradora Los Teques, C.A (CONTECA C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A.

PARTE DEMANDADA: MARINELLY GÓMEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)


I

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió procedente del sistema de distribución la demanda, la demanda contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A), contra la ciudadana MARINELLY GÓMEZ CAMACHO, ambas partes identificadas anteriormente, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.579, 1.160, 1.167, y 1.592, del Código Civil, en la cual alega: 1) Que su representada, en su condición de arrendadora, en fecha 01 de agosto del 2004, celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARINELLY GÓMEZ CAMACHO, sobre un bien inmueble distinguido como oficina B-11 que forma parte integrante del EDIFICIO ALMANCIL ubicado en la Avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda, 2) Que el plazo de duración del referido contrato estipulado en su CLÁUSULA CUARTA, fue de un (01) año contado a partir del día primero (1°) de agosto del año dos mil cuatro (2004). 3) Que el canon de arrendamiento mensual estipulado de acuerdo a la CLÁUSULA CUARTA y conforme a la regulación de alquileres fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 145.522,00) equivalentes en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 145,52). 4) Que la ciudadana MARINELLY GÓMEZ CAMACHO, formalmente se obligó a pagar puntualmente en la dirección de su representada, la cual declaró perfectamente conocer, al vencimiento de cada mes, así como convino que la falta de pago de una (1) pensión de arrendamiento daba derecho a la arrendadora a demandar por ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato. 5) Que en la
CLÁUSULA DECIMOSEPTIMA se estableció que la falta de cumplimiento de una cualesquiera de las estipulaciones del contrato por parte de la arrendataria era motivo suficiente para que el contrato fuese considerado resuelto por parte de la arrendadora y en consecuencia ésta pudiera ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente a ejercer las acciones a que hubiere lugar, y como consecuencia de su incumplimiento la arrendataria se obligó a parar la indemnización por los daños y perjuicios a los cuales diera lugar por tal incumplimiento, debiendo entregar lo arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al tiempo de la celebración del contrato. 6) Que la ciudadana MARINELLY GÓMEZ CAMACHO se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2010, que a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 145,52) cada una, da un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 436,56). 7) Que en razón de lo alegado demanda formalmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana MARINELLY GÓMEZ CAMACHO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello a la devolución inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: Pagar a su representada sin plazo alguno la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 436,56), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2010, a razón de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 145,52) cada una. TERCERO: Pagar a su representada por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de CIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUNETA Y DOS CENTIMOS (Bs. 145,52) mensuales desde el día primero (1°) de diciembre de 2010, hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia, así como a pagar la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a satisfacción, contados a partir del día en que se dicte sentencia declarando con lugar la resolución del contrato, tal como lo establece la cláusula decimosexta del contrato. CUARTO: Pagar las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios de abogados, hasta su definitiva terminación. QUINTO: Estimó la demanda en CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 436,56), equivalentes a SEIS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6,72 U.T.).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal previa consignación de los recaudos respectivos, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de a la ciudadana MARINELLY GÓMEZ CAMACHO, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante el Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado debidamente su citación, para que tenga diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2011, el Secretario Accidental del Tribunal previa consignación de los fotostatos correspondientes, libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó el Recibo de Citación y la Compulsa, sin practicar la citación ordenada por auto de admisión pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel a los fines de su publicación y fijación.
En fecha 22 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución del contrato de arrendamiento original y cursante a los folios 07, 08 y 09, con sus respectivos vueltos, a tal fin consignó fotostatos para proveer al respecto.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A.)”, fue representada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.878.821, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, quien se atribuye el carácter de Director de la misma, según instrumento que cursa inserto en autos. Efectivamente, al folio 6 del expediente, cursa copia fotostática de la Publicación Mercantil de la referida Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.964, bajo el Nº 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1.982, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, por ser único y exclusivo accionista ejerce el cargo de Director, desde el 18 de septiembre de 1.964, con las atribuciones siguientes: “(...) El director actuando individualmente y sin que requiera autorización de la Asamblea General, tiene las más amplias facultades en la gestión diaria de los negocios de la Compañía, como para: Administrar, gravar, comprometer y disponer de sus negocios, bienes e intereses sin limitación o excepción alguna, y de manera meramente enunciativa tiene las siguientes atribuciones (…) K) Representar a la compañía extrajudicial o judicialmente; y L) Ejecutar todos los actos de administración y disposición que requieran los negocios e intereses de la compañía sin limitación o reserva alguna por cuanto ejerce su plena y absoluta representación…” , suscribe la diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual desiste del presente procedimiento, en virtud de ello y lo evidenciado en autos el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, tiene facultad para desistir y en autos no cursan elementos que desvirtué su capacidad para disponer del derecho en litigio. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.878.821, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, quien se atribuye el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A.), tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, antes identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “Constructora y Administradora Los Teques C.A. (CONTECA C.A.), de que le sean entregados los documentos originales consignados, este Tribunal acuerda la devolución de los mismos previa certificación en autos. Las certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BANDES de MATAMOROS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana 11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA BANDES de MATAMOROS



THA/MBdeM/df
Exp. No. 10-8782