REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011)
200° y 152°

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra: 1) Corre inserto en el folio uno (01), escrito presentado por la ciudadana RODRÍGUEZ VEGAS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.586.328, asistida por los abogados ALEXANDER CHACON y NAIROBY RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.002 y 150.962 respectivamente, con el fin de solicitar a este Juzgado que se constituya para realizar la notificación de venta de la ciudadana YINETH CAROLINA GONZÁLEZ CHAVEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.275.893, quien tiene carácter de inquilina bajo un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, cuyas medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas en el escrito señalado anteriormente; 2) En fecha 29 de noviembre de 2010, este Despacho Judicial le dio entrada a la solicitud y le asigno la correspondiente nomenclatura y 3) En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió un escrito presentado por los abogados ALEXANDER CHACON y NAIROBY RUIZ, suficientemente identificados, manifestando ser apoderados de la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ VEGAS, parte solicitante, con el fin de consignar en autos recaudos.

Establecido lo narrado anteriormente, este Tribunal señala que el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario...” (subrayado por el Tribunal). En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”. Al respecto, este Tribunal encuentra, que la actuación procesal “carente de autor” es precisamente el escrito de solicitud, el cual como acto procesal de la parte solicitante, debe estar debidamente firmado por la presentante, tal y como lo dispone el Artículo 187 eiusdem, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 ibidem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”. La falta de firma como expresión de la voluntad del solicitante, afecta la validez del acto mismo, lo que hace su declaratoria en esta etapa ad initio del proceso, es evitar reposiciones o declaratorias de nulidad de actos procesales, esto conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no ser válidamente presentado el escrito de solicitud en referencia, por cuanto no fue firmado por la ciudadana RODRÍGUEZ VEGAS JOSEFINA, plenamente identificada, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva. Por otro lado, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, los abogados ALEXANDER CHACON y NAIROBY RUIZ, suficientemente identificados, se atribuyen el carácter de apoderados de la ciudadana RODRÍGUEZ VEGAS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.328, siendo el caso que no consta en autos instrumento poder del que derive el carácter que se acreditan los señalados abogados, violando lo establecido en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la solicitud incoada por la ciudadana RODRÍGUEZ VEGAS JOSEFINA, al carecer de uno de los requisitos establecidos por nuestro legislador para realizar actos en juicio, como lo es la firma, y por no constar en autos el carácter que se acreditan los apoderados de la solicitante, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA de MATAMOROS.



THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 104982