REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

SOLICITUD N° 2011-0796

PARTE SOLICITANTE: JOSE BLAS PEÑA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.949.449, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMON PEÑA SOTO y MARIA CLEMENCIA PEÑA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.964.303 y V- 3.810.414.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto de Competencia)

I
En fecha 25 de Marzo de 2011, proveniente del sistema de distribución, se recibió expediente signado bajo el Nro. AP-S-11-569, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por el ciudadano JOSE BLAS PEÑA SOTO, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la presente solicitud en la que el identificado Juzgado DECLINO LA COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien resulte competente para conocer por la distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente solicitud, a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una exhaustiva revisión de las actuaciones, este Tribunal encuentra que la solicitud objeto de la presente causa, fue presentada por el ciudadano JOSE BLAS PEÑA SOTO, antes identificado, quien actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos RAMON PEÑA SOTO y MARIA CLEMENCIA PEÑA SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 2.964.303 y V- 3.810.414, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado LESBIA LOPEZ NACCARATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.467, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Enero de 2011, correspondiendo por orden de sorteo al Juez Declinante, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) Primero: Del fallecimiento. En fecha 11/11/2009, falleció Ab-Intestato, nuestro padre, ciudadano DECUJUS TEOFILO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 657.169, a la edad de NOVENTA Y CINCO (95) AÑOS (…) SEGUNDO: De los Medios de Prueba. (…) solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal, tenga a bien, a fijar la oportunidad procesal –día y hora- para que previo juramento de ley, se interrogue a los testigos que presentaré oportunamente, quienes deberán dar razón fundada de sus dichos, sobre los siguientes particulares: 1. Diga el testigo, si nos conoce de vista, trato y comunicación. 2. Diga el testigo, si conoció en vida al ciudadano TEOFILO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 657.169. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que, nuestro padre TEOFILO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 657.169, falleció a la edad de NOVENTA Y CINCO (95) AÑOS. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que sus únicos y universales herederos son sus hijos ciudadanos JOSE BLAS PEÑA SOTO, RAMON PEÑA SOTO y MARIA CLEMENCIA PEÑA SOTO venezolanos, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V- 3.949.449, V- 2.964.303 y V- 3.810.414, respectivamente. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el decujus TEOFILO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V- 657.169, falleció sin haber otorgado testamento alguno. (…)”
Ante la referida solicitud el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2011, declinó la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de que de los autos se evidencia que el último domicilio del de cujus fue en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por lo que actuando con base a lo establecido en artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”, y el Artículo 993 del Código Civil que establece lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”, en consecuencia, declina su competencia, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien resulte competente conocer por la distribución.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer y tramitar el presente asunto, en el Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al efecto su fundamentación se encuentra circunscrita en virtud de que el último domicilio del cujus fue en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la cual basa en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 antes indicada, en concordancia con el Artículo 993 del Código Civil, declarándose incompetente para conocer de la presente la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, señalando que en virtud de las normas transcritas, los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de la naturaleza semejante, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la plateada en autos, y por cuanto el último domicilio del de cujus fue en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, es por lo que declinó su competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sobre la competencia para conocer las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (Únicos Universales Herederos), la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2004, exp N° AA20-C-2004-000511, caso: ANA MARIA GUARDIA CORREA, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “(…) Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio… por ser competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide.”…
De una revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que ciertamente el de cujus estaba domiciliado en Los Teques Estado Miranda, y los solicitantes declaran estar domiciliados en jurisdicción del Tribunal declinante, y haber escogido dicha jurisdicción para la evacuación de la presente solicitud, por lo que este Tribunal con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil, en las normas antes mencionadas y sometiéndose a la escogencia del solicitante de que sean los Tribunales de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para el trámite de su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud.
DECISIÓN

En tal virtud, esta sentenciadora estima que es el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la presente solicitud, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. …
Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. En el presente caso en virtud de no existir Tribunal Superior común a ambos tribunales, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, que establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”; en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir mediante oficio la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA Acc.,

MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA Acc,

THA/MdeM/Lisbeth.
Solicitud N° 20110796