REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Expediente N° 10-4983
PARTE OFERENTE: TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.890.289.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil denominada “VASCONIA CIUDAD COMERCIAL”, ubicada en el local L-298 del Centro Comercial “Vasconia”, situado en el Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, representada por su Gerente Administrativo ciudadana DENNISE SABRINA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.379.018.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)
I
Se inicia la presente solicitud de Oferta Real mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, a quien por orden de sorteo le correspondió conocer de la referida solicitud, mediante el cual la ciudadana TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, antes identificada, quien actúa en su propio nombre, manifiesta que es propietaria de un local comercial identificado con el N° 614, ubicado en el piso 2, del Centro Comercial Ciudad Vasconia, domiciliada en la Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, y que dicho centro comercial es administrado su condominio por la persona jurídica “Condominios Santa Mónica, C.A” , y que por causas inimputables a su voluntad, se fueron acumulando los recibos del pago del condominio, y cuando estos le fueron entregados tardíamente, se percató al observar que en la relación de gastos de cobranzas, los cálculos fueron hechos en forma exorbitantes e ilegales por cuanto llegan a un porcentaje calculado en bolívares sobre el capital adeudado por concepto de condominio y por ser ilegales e inexistentes los “gatos de cobranzas” calculados en los recibos de condominio por la Administradora “Condominio Santa Mónica, C.A.”, al querer efectuar el pago neto del capital más los intereses desglosados del uno (1%) por ciento en los referidos recibos ante la Oficina del Centro Comercial Ciudad Vasconia, a cargo de la ciudadana DENNIS GARCÍA, quien es que recibe los pagos, la Administración del centro Ciudad Vasconia se ha negado rotundamente a recibir el pago si no son cancelados conjuntamente con los “Gastos de Cobranzas”, los cuales según su decir, son ilegales e inexistentes, motivo por el cual ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “Centro Comercial Ciudad Vasconia”, representada por su Gerente Administrativo ciudadana DENNISE GARCÍA, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.439,62), que contempla el capital adeudado más los intereses de mora calculados al uno (1%) por ciento, incluidos los honorarios de administración y otros, exceptuándose solo el pago por gastos de cobranzas, y que corresponde a los recibos de condominio que van del mes de abril de 2009, hasta el mes de octubre de 2010, que será depositado a favor de Vasconia Ciudad Comercial.
En fecha 30 de noviembre de 2010, comparece la solicitante y consigna los recaudos respectivos a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se le da entrada a la solicitud de Oferta Real, y consecuentemente, se fijo la oportunidad para el ofrecimiento de la cantidad consignada a que se refiere el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2010, El Tribunal se trasladó al domicilio de la acreedora, a los fines de practicar la oferta, negándose la representante de la acreedora a recibir la cantidad ofrecida, haciéndole saber que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida.
En fecha 19 de enero de 2011, se dicta auto razonado, mediante el cual se niega la solicitud de librar Cartel de Notificación a la acreedora, solicitado por la oferente, y se ordenó el depósito del monto ofrecido, exhortándose a la solicitante a retirar el cheque a nombre de la acreedora, y depositarlo en cuenta que moviliza este Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2011, previo retiro del cheque a nombre de la acreedora, comparece la oferente y manifiesta haber hecho el depósito ordenado en la cuenta que moviliza este tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2011, se ordena la citación de la acreedora Sociedad Mercantil “Vasconia Ciudad Comercial”, en la persona de su Gerente Administrativo ciudadana DENNISE SABRINA GARCÍA GARCÍA, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
En fecha 30 de marzo de 2011, comparece la ciudadana TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, parte oferente en el presente caso, y desiste de la Solicitud de Oferta Real.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte oferente, ciudadana TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.055, procede en su propio nombre, y siendo que dicha ciudadana con el carácter que se acredita es la que personalmente suscribe la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita la entrega de la cantidad depositada, este Tribunal debe concluir que la ciudadana TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, tiene capacidad para desistir, y así se establece.
Por otro lado, establece el Artículo 826 del Código de Procedimiento, que: “…Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla…”
Así mismo, el Artículo 1.310 del Código Civil, señala: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación…”
Se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real, tal como ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, verificada como ha sido la capacidad de la ciudadana TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, ya identificada para desistir del presente procedimiento de Oferta Real, y siendo que la presente solicitud no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte oferente y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA YDOS CENTIMOS (Bs. 9.439,62) depositados en la Cuenta Corriente de este Juzgado.
Déjese copia certificada de la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011), a los 200° Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria, acc
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
THA/MBdeM/cae
Solicitud: N° 10-4983
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