REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 10-8499
Parte Solicitante: ANGELICA YORAIMA CASTILLO CASTRO y WILLIAN ALEXIS RAMOS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.315.980 y V- 17.052.102, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado NELYDA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.035.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
- I –
En fecha 28 de Enero de 2010, se recibió por el sistema de Distribución de Causa la solicitud presentada por los ciudadanos ANGELICA YORAIMA CASTILLO CASTRO y WILLIAN ALEXIS RAMOS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.315.980 y V- 17.052.102, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NELYDA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.035, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, el día 01 de Noviembre de 2008, según consta del Acta de Matrimonio, que quedó inserta bajo el Nº 019, folio 19 con su vuelto, en el Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 2008. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Bermúdez, Residencias Miracielos, Torre B, Piso 15, Apartamento 153-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que han surgido múltiples desavenencias que imposibilitan sus vidas en común, existiendo entre ellos desde Julio del año 2009 una verdadera separación de hecho y habiendo agotado la vía del dialogo concluyen que lo más razonable es finiquitar esa situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido legalizar su situación, por lo que respetuosamente solicitan a este Tribunal se decrete su separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana ANGELICA MORAIMA CASTILLO CASTRO, debidamente asistida de Abogado, quien consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la presente demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2010, conforme al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los Artículos 189 del Código Civil se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, y se ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para que intervenga como parte de buena fe.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado 04 de Febrero de 2010.
En fecha 08 de Marzo de 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de Abril de 2011, comparece la ciudadana ANGELICA CASTILLO CASTRO, debidamente asistida por la Abogado NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.035, quien expone lo siguiente: “(…) Solicito la conversión en divorcio correspondiente por cuanto a transcurrido más de un (01) año de haberse interpuesto Separación de Cuerpos que cursa bajo el Nro 108499, Nomenclatura de este Tribuna Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sin que haya sido posible lograrse la reconciliación alguna entre mi esposo y mi persona, y llenos como se encuentran, los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia, requiero de este Tribunal el pronunciamiento respectivo (…)”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpo que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: ANGELICA YORAIMA CASTILLO CASTRO y WILLIAN ALEXIS RAMOS SOLORZANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.315.980 y V- 17.052.102, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 04 de Febrero de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ANGELICA YORAIMA CASTILLO CASTRO y WILLIAN ALEXIS RAMOS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.315.980 y V- 17.052.102, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 01 de Noviembre de 2008, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio cursante bajo el Nro. 019, folio 19 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, Siete (07) de Abril de Dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA…
… SECRETARIA Acc.,
María de Matamoros
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA Acc.,
THA/MdM/Lisbeth
Expte Nº 10-8499