LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2659
Mediante escrito de fecha 01/06/2009, el ciudadano: FÉLIX JACINTO GUZMÁN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-23.194.127, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.286, demandó a la ciudadana JANET LUISA TERÁN NIVELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-22.561.231 la PARTICIÓN JUDICIAL del bien de la comunidad conyugal parten de manera amigable los bienes habidos durante su disuelto vínculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parta actora que:
1) En fecha 28/06/1988 contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANET LUISA TERÁN NIVELA, antes identificada, ante el Registro Civil de la Provincia Guayas, ciudad de Guayaquil de la República del Ecuador y que dicho matrimonio fue legalizado ante la República Bolivariana de Venezuela en el Consulado General de Guayaquil, en fecha 10/10/2004.
2) Durante la unión conyugal construyeron unas bienhechurías constituida por una casa, sobre terreno municipal, ubicada en la Colina II, parte alta, Sector Vista Hermosa, Casa Nº 7, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3) En fecha 22/06/2006, quedo disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala Nº 2, fecha en la cual ambos cónyuges acordaron realizar la partición amistosa del producto de la comunidad.
Mediante auto de fecha 09/06/2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 05/08/2010, el Alguacil del Tribunal informa que en fecha 28/04/2010, citó a la defensora judicial, designada por este Tribunal, para la parte demandada.
En fecha 18/10/2010, compareció la abogada ELIZABETH BARCIA BARCIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual aceptó los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y añadió que su defendida realizó diligencias ante la lcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, obteniendo de las mismas una ayuda o colaboración por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 25.000,00), representados en un cheque a nombre de la parte actora, la cual se ha negado recibirlo alegando que el valor del inmueble a partir ha aumentado su valor.
DEL CONVENIMIENTO DE LAS PARTES:
En fecha 26/01/2011, comparecen los ciudadanos: FÉLIX JACINTO GUZMÁN CARRASCO y JANET LUISA TERÁN NIVELA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por sus abogados ROMMY HERNÁNDEZ y ANA MARÌA DE GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.473 y 41.286, respectivamente y presentaron diligencia constante de un (1) folio útil donde expusieron “…las partes han decidido de mutuo acuerdo poner fin al presente procedimiento. Convienen: la ciudadana JANET LUISA TERÁN NIVELA entrega en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque que equivale al cincuenta (50%) que le corresponde al ciudadano FÉLIX JACINTO GUZMÁN CARRASCO y que éste cede en consecuencia, de tal manera que se le adjudica en plena propiedad el inmueble identificado en autos a la ciudadana JANET LUISA TERÁN NIVELA…OMISISS…a su vez el ciudadano FÉLIX JACINTO GUZMÁN CARRASCO declara que acepta en este acto el referido cheque no quedando a reclamar nada en consecuencia con respecto a dicho bien. Ambas parte declaran la conclusión del presente juicio, que nada se deben por este ni por ningún otro concepto y solicitan a este juzgado se sirva homologar el presente convenio…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 173 del Código Civil que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”
SEGUNDA: Establece asimismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el derecho de los interesados de practicar amigablemente la partición, el cuál reza:
“Articulo 788: Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
TERCERA: Surgen dos requisitos para la procedencia de la partición en el presente caso: 1 La demostración de que el vínculo quedó disuelto lo cual se prueba con la sentencia de divorcio definitivamente firme, la cual acompañan a su solicitud en copia certificada, dictada en fecha 22/06/2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala Nº 2, lo cual es prueba suficiente para el sentenciador. 2 La demostración de la existencia del bien a partir. En este caso las partes traen a los autos titulo supletorio sufriente de propiedad emitido a favor de la parte actora por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 23/03/1995, sobre unas bienhechurías construidas en terreno municipal ubicadas en la Colina II, parte alta, Sector Vista Hermosa, Casa Nº 7, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. En este sentido observa este sentenciador, que si bien el mencionado titulo supletorio no fue debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario respectivo, no es menos cierto que dicho instrumento ha sido autorizado por uno de los funcionarios establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, a saber, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual otorgó la titularidad de las mismas, quedando de esta manera demostrada la titularidad de las referidas bienhechurías.
CONCLUSIÓN
De los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de la existencia entre los ciudadanos FÉLIX JACINTO GUZMÁN CARRASCO y JANET LUISA TERÁN NIVELA de la comunidad de gananciales integrada por el bien que los mismos señalaron y en virtud de la misma ha quedado parcialmente extinguida por efecto de la disolución del vínculo conyugal que los unía, se hace procedente la partición propuesta en lo que respecta al inmueble ubicado en la Colina II, parte alta, Sector Vista Hermosa, Casa Nº 7, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, por haber sido debidamente demostrada la propiedad del mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: consumada la partición amigable convenida por los ciudadanos FÉLIX JACINTO GUZMÁN CARRASCO y JANET LUISA TERÁN NIVELA, en consecuencia: PRIMERO: quedan adjudicados a la ciudadana JANET LUISA TERÁN NIVELA, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.561.231, todos los derechos (50%) que correspondían al ciudadano FÉLIX JACINTO GUZMÁN CARRASCO, portador de la cédula de identidad Nº V-23.194.127, sobre las siguientes bienhechurías: constituidas por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Colina II, parte alta, Sector Vista Hermosa, Casa Nº 7, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y construidas sobre terreno municipal; Dichas bienhechurías tiene las siguientes medidas: Diez metros de largo (10mts) por Ocho metros de ancho (8mts) y sus linderos son: NORTE: calle principal, SUR: terreno construido, ESTE: terreno construido y OESTE: Escalera que es su frente, según consta de título supletorio suficiente de propiedad de la actora, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 23/03/1995.
DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
En fecha 12/04/2011, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° 2659
WHO/LRSH/edr.-
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