JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA.
200° y 152°
EXPEDIENTE: N° D-758-10
PARTE ACTORA: ANIBAL FERRO CASTELLO Y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.844.454 y V-17.145.273, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO C. A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el número 74, tomo 9-A, reformada en fecha 30 de agosto 2002 anotada bajo el Nro 4, tomo 137-A-Pro ante el mencionado Registro.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO CESAR JAIMES, y GINO GAVIOLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.340 y 70.727 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN ALEXANDER CORDOVEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.908.674 en su carácter de arrendatario.
MOTIVO: DESALOJO, del inmueble que a continuación se identifica: Local Comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la Avenida Araguaney, Centro Comercial y Residencial Araguaney, sector el Bosque, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
NARRATIVA
Se recibió demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO Y JAIRO CONTRERAS TORRES, actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO C. A., contra el ciudadano RUBEN ALEXANDER CORDOVEZ VILLARROEL, en su carácter de arrendatario, todos identificados en el encabezamiento de la presente Decisión, cuyo Libelo de Demanda, y recaudos van desde el folio 1 hasta el folio 26, ambos inclusive, del presente expediente. La misma fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010 y en el mismo se acordó citar a la parte demandada, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:00 A. M. a 1:00 P. M., compareciera a dar contestación a la demanda que por DESALOJO se incoara en su contra. Ordenando el Tribunal abrir por separado CUADERNO DE MEDIDAS.-
De los autos se desprende que en fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano RUBEN ALEXANDER CORDOVEZ VILLARROEL, en su carácter de arrendatario y (parte demandada), quedó debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, quien en fecha 12 de mayo de 2010 dejó constancia de tal actuación, como se evidencia al folio 31 del presente expediente.-
De autos se evidencia que el ciudadano RUBEN ALEXANDER CORDOVEZ VILLARROEL, en su carácter de arrendatario, luego de darse por citado no concurrió a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 18 de mayo de 2010 se dicto auto abriendo el lapso probatorio de diez (10) días conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2010, conforme el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto de apertura del lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes observaciones:
PRIMERA: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La no comparecencia del demandado a contestar la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362...” ejusdem, norma que contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Del extracto de la norma citada se desprende que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. Así se Declara.
SEGUNDA: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 18/05/2010, el Alguacil de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia de haber hecho EFECTIVA la citación personal de la demandada, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de dos (2) días de Despacho para la contestación al fondo de la demandada y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se Declara.
TERCERA: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción de DESALOJO deducida por el accionante, no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de DESALOJO, lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se Declara.
CUARTA: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia, que parte demandada, ni por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano RUBEN ALEXANDER CORDOVEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.908.674 en su carácter de arrendatario. Así se Decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO Y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.844.454 y V-17.145.273, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el número 74, tomo 9-A, reformada en fecha 30 de agosto 2002 anotada bajo el Nro 4, tomo 137-A-Pro ante el mencionado Registro, asistidos por los Abogados: JULIO CESAR JAIMES y GINO GAVIOLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.340 y 70.727 respectivamente. Así se Decide.. Así se Decide.
TERCERO: En consecuencia se CONDENA al demandado a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se determina: Local Comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la Avenida Araguaney, Centro Comercial y Residencial Araguaney, sector el Bosque, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
CUARTO: Se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00) correspondientes a los doce (12) cánones de arrendamiento insolutos, desde marzo de 2009 hasta diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 todos incluidos. Así se Decide.
QUINTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente Decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria Titular,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° D-758-10
Jo.-
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