REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 0790-06
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: EDUARDO REINALDO ANTONIO GUDIÑO.

Por cuanto en fecha: 29-11-2010 me reincorporé de mis vacaciones legales a ocupar nuevamente mi cargo como JUEZ de este Tribunal; en consecuencia, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 18-11-2006, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta, el la cual se constata que siendo las 12:30 horas de la tarde, en la Plaza Zamora de Cúa – Estado Miranda, se percataron que el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA y el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), fueron aprehendidos luego de haber sostenido una riña, donde resultaron ambas partes lesionadas, tal y como se desprende de los resultados de los reconocimientos Médicos Legales de cada uno de los mencionados.
El día 16-11-2006, se llevó a efecto el acto de Audiencia de Presentación del investigado por ante este Juzgado. En esa oportunidad la Representación Fiscal realizó su exposición sobre los hechos investigados, acordándose el procedimiento ordinario y la aplicación al adolescente de las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SOLICITUD FISCAL
Detalla la Representante del Ministerio Público en su escrito, los elementos de convicción procesal que constan al expediente, tales como:
Orden de Inicio de Investigación fecha 16-11-2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CAUSADAS EN RIÑA, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, en relación al artículo 426 ejusdem.
Acta policial de fecha 15-11-2006, en la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Oficio N° 15-F17-1905.2006, mediante el cual remiten las presentes actuaciones a este tribunal, para que sea fijada la correspondiente Audiencia de Presentación,; así como oficio N° 15-F17-1906-06 de fecha 16-11-2006, mediante el cual se ordena a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le practique un examen médico legal al investigado de autos.
De igual manera describe las resultas del Reconocimiento Médico Legal realizado al entonces adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y que bajo el N° 9700-156-002671 suscribiera la Médico Forense ANA ACEVEDO GUTIERREZ, adscrita a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojó lo siguiente: “ESTADO GENERAL: BUENO /TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO/ PRIVACION DE OCUPACIONES: NO / ASISTENCIA MEDICA: SI / TRASTORNO DE FUNCIÓN Y CICATRICES: NO / CARÁCTER: LEVE”; elemento del cual se desprende el carácter de las lesiones sufridas.
Por último expone la Vindicta Pública, que conforma a las normas que regulan la materia de responsabilidad penal del Adolescente, le correspondería a ese Organismo, con vistas a las resultas de la investigación, solicitar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (15-11-2006), es mayor a tres (3) años y por tratarse de un hecho punible que conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del y del Adolescente, no merece la privación de libertad como sanción, el mismo prescribe a los tres (3) años, conforme al artículo 615 Ejusdem, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; observando que en el presente caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento,
Y por cuanto no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (3) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 561 literal “d” en concordancia con el y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) comenzó el día 15 de noviembre de 2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CAUSADAS EN RIÑA previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Asímismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de los hechos narrados; en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA) por la presunta comisión delito de LESIONES LEVES CAUSADAS EN RIÑA previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm).


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Exp. N° 0790-06
Jo.-