REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
200° y 151°
EXPEDIENTE: I-112-11.
SOLICITANTES: MARINA AURISTELA VASQUEZ DE MARCANO, ELBA LUISA VASQUEZ LEICIAGA, CARMEN OBDULIA VASQUEZ DE ROJAS y ELSO GUILLERMO VASQUEZ LEICIAGA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-3.752.651, V-3.141.045, V-3.141.043 y V-3.224.672.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUCAISMA LUNA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.224.715, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 32.968.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MAETRIA EN SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.
NARRATIVA
Corresponde este Juzgado de Municipio pronunciarse sobre la procedencia de Declinatoria de Competencia en la presente solicitud de INHABILITACION recibida el 18-1-2011 y admitida el 4-2-2001 ante este mismo Juzgado, intentada por los ciudadanos: MARINA AURISTELA VASQUEZ DE MARCANO, ELBA LUISA VASQUEZ LEICIAGA, CARMEN OBDULIA VASQUEZ DE ROJAS Y ELSO GUILLERMO VASQUEZ LEICIAGA, todos asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana LUCAISMA LUNA, donde requieren la INHABILITACION del ciudadano ESTEBAN VAZQUEZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.224.672.
Admitida la solicitud el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Inhabilitación respectivo y la procedencia de la averiguación sumaria sobre los hechos enunciados; igualmente ordenó designar dos (2) facultativos para que examinen al ciudadano antes identificado y emitan juicio sobre el estado de salud mental del promovido para la inhabilitación civil, para ello se acordó librar oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Asimismo se acordó Notificar al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en esta jurisdicción, mediante boleta la cual se le anexó copia certificada de la solicitud junto con sus anexos y del auto de admisión a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o en defecto de estos, a amigos de su familia para que expongan lo que consideren conveniente con relación a la solicitud de inhabilitación.
En cuanto al interrogatorio del ciudadano ESTEBAN VAZQUEZ ACOSTA EL Tribunal fijará oportunidad por auto separado y se realizará según lo establecido en el Código Civil y expresará siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas acatando el artículo 738 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a las medidas solicitadas se libró oficio a las entidades Financieras de Banesco Banco Universal, Banco provincial y Banco de Venezuela para que de las cuentas existentes en esas instituciones a nombre de ESTEBAN VAZQUEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-900.655 solo pueda realizarse retiros hasta por un monto de UN (1) SALARIO MINIMO VIGENTE mensual y solicitando los movimientos bancarios desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de enero de 2011. En cuanto a las solicitudes de Inspección Ocular y Medida Cautelar para que en los Registros y Notarias se abstengan de protocolizar y Autenticar documentos relacionados con el ciudadano ESTEBAN VAZQUEZ ACOSTA el Juzgado se pronunciará por auto separado.
El 15-3-2001 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público sede Ocumare del Tuy.
Ese mismo día 15-3-2011 compareció el ciudadano PEDRO VASQUEZ LEICIAGA titular de la cédula de identidad N° V-2.068.034 quien presentó poder otorgado a su persona por el ciudadano ESTEBAN VAZQUEZ ACOSTA titular de la cédula de identidad N° V-900.655, debidamente asistido por el DR. CARLOS NUÑEZ inpreabogado N° 25.099, a quien confiere Poder Apud Acta, para que represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todo lo relacionado con el procedimiento de Inhabilitación Civil.
El 16-3-2011 la ciudadana LUCAISMA LUNA inpreabogado N° 32.968 consignó Poder otorgado por los ciudadanos MARINA AURISTELA VASQUEZ DE MARCANO, ELBA LUISA VASQUEZ LEICIAGA, CARMEN OBDULIA VASQUEZ DE ROJAS Y ELSO GUILLERMO VASQUEZ LEICIAGA, notariado en Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro el 18-1-2011, inserto bajo el N° 4, Tomo 16, libro de autenticaciones.
Ese mismo día 16-3-2011 la Apoderada de los solicitantes consigna copia simple de partida de nacimiento del solicitante Elso Guillermo Vázquez y acuse de recibo de los oficios librados en la admisión de la presente solicitud.
Asimismo en esa misma data 16-3-2011 la apoderada de los solicitantes ciudadana LUCAISMA LUNA, solicitó al Tribunal la fijación de la oportunidad para escuchar a los cuatro (4) testigos que presentara en la oportunidad que indique el Despacho además de solicitar al Tribunal que se pronuncie en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Pedro Vázquez y el Abogado Carlos Nuñez para actuar en la solicitud de Inhabilitación.
El 22-3-2011 comparece la ciudadana BETTY MARTINEZ SALCEDO Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público sede Ocumare del Tuy quien participa que no tiene ninguna objeción que realizar a la presente solicitud de Inhabilitación, siempre y cuando se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 y siguientes del Código Civil.
El 28-3-2011 comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ inpreabogado N° 25.099 quien dice actuar con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ESTEBAN VAZQUEZ ACOSTA cédula de identidad N° V-900.655, consignando escrito y anexo rechazando la Inhabilitación del ciudadano Esteban Vásquez Acosta.
El 29-3-2011 rinde declaración ante este Despacho la ciudadana HILDA DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.309.812.
El 29-3-2011 comparece la apoderada de los solicitantes ciudadana LUCAISMA LUNA quien consigna escrito relativo a la presente solicitud de Inhabilitación en el cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad del abogado Carlos Nuñez y que se libre oficio a las autoridades señaladas en la diligencia para que se trasladé al ciudadano Esteban Vázquez sea trasladado a la sede de Psiquiatría Forense-Caracas.
El 31-3-2011 rinde declaración ante este Despacho la ciudadana BELKYS MARIN BANDES titular de la cédula de identidad N° V-10.074.245.
En esa misma fecha 31-3-2011 la apoderada de los solicitantes consigna dos escritos solicitando nuevamente al Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad del abogado Carlos Nuñez y tachando por vía incidental el poder otorgado por el ciudadano Pedro Vásquez al ciudadano Carlos Nuñez.
El 7-4-2011 rinde declaración ante este Despacho la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES VAZQUEZ LEICIAGA titular de la cédula de identidad N° V-3.141.044.
MOTIVA:
Prosiguiendo con la Declinatoria de Competencia en cuanto a la materia, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En tal sentido, se considera pertinente señalar el contenido del artículo 409 del Código Civil Venezolano el cual establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá entenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Asimismo, el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
La Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2-4-2009 establece que:”… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… además la parte in fine del referido artículo dice: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la mencionada Resolución, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas considera este Juzgado que la presente solicitud de Inhabilitación, paso de ser un asunto no contencioso o de jurisdicción voluntaria a un asunto contencioso derivado esto de las distintas actuaciones y solicitudes llevadas al expedientes por las partes, debiendo entender este Tribunal que no es competente para continuar conociendo de esta pretensión, por lo que se declara incompetente y acuerda declinarla en virtud a la materia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, ello en virtud que a juicio de quien decide se trata de materia civil contenciosa, razón por la cual, a la luz de las consideraciones anteriores, corresponde la competencia por la materia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quien es la Alzada natural de esta Tribunal de Municipio en la presente materia. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
Se declara INCOMPENTENTE en cuanto a la MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de INHABILITACIÓN intentada por los ciudadanos: MARINA AURISTELA VASQUEZ DE MARCANO, ELBA LUISA VASQUEZ LEICIAGA, CARMEN OBDULIA VASQUEZ DE ROJAS y ELSO GUILLERMO VASQUEZ LEICIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.752.651, V-3.141.045, V-3.141.043 y V-3.224.672., mediante su Apoderada Judicial ciudadana LUCAISMA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.715, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.968 contra el ciudadano ESTEBAN VAZQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.224.672, quien presenta como apoderado al ciudadano CARLOS NUÑEZ Inpreabogado N° 25.099 y declina su conocimiento en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques. A quien se le remite el expediente mediante oficio 2850-00 151. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
En esta misma fecha se publicó la anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/CESAR.
I-112-11.