REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 1356-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto identificado en autos como: IDENTIDAD PROTEGIDA. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 02-03-2001 cuando siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde los funcionarios Agentes JORGE ESTEVIS PINEDA Y LUIS BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Brigada de Patrullaje Rural Dirección de Operaciones Especiales, con sede en Charallave, Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera Cúa Tácaca, exactamente Caserío Piñango, Municipio Rafael Urdaneta, avistaron a un ciudadano, que tripulaba un vehículo clase moto, quien al notar la presencia policial mostró una conducta evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le informaron que se aparcara al lado derecho, solicitándole la documentación del vehículo moto, de color rojo, sin placas, tipo paseo, sin seriales visibles, mostrando una copia fotostática de una factura de compra signada con el N° 02232, a nombre del ciudadano ALI RODRIGUEZ con enmiendas, tachaduras y a simple vista se pudo observar que la copia esta forjada donde aparece un serial de carrocería 492339, manifestando el mismo que no poseía más documentación, que el vehículo había sido adquirido con ese tipo de factura, siendo trasladado hasta la sede del Despacho, donde quedo identificado como RODRIGUEZ REQUEZ JESUS MIGUEL, de 15 años de edad, para el momento del hecho.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por Acta Policial de fecha 02-03-2001, suscrita por el funcionario Jorge Estevis Pineda, encontrándose en compañía del Agente Luis Blanco adscrito al Instituto Autónomo de Policía Brigada de Patrullaje Rural Dirección de Operaciones Especiales, con sede en Charallave, Estado Miranda, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aprehendieron al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA..-
En fecha 02 de Marzo de 2001, se inició la investigación por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual quedó signada bajo el N° 15-F7-058-01 LOPNNA, siendo posteriormente remitida a éste Despacho Fiscal con motivo de su creación en materia Especial de Adolescente, Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando la misma registrada bajo el N° 15-F17-046-01-T7, por la presunta comisión de los delitos de presunta Alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
Inspección Ocular N° 544, de fecha 03-03.02, suscrita por los funcionarios Julio Casanova y Pedro Rodríguez, adscritos a la extinta Seccional Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en el Estacionamiento de esta sede, lugar en el cual se acordó practicar inspección ocular , dejando constancia de l siguiente: “ Una vez en el lugar antes mencionado se inspeccionó un vehículo con las siguientes características: Marca Susuki, clase moto, modelo 50, color rojo, Serial de Carrocería CA11A492339, serial de motor A106492379, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa e interna, se aprecio lo siguiente: Se encuentra en regular estado de uso y conservación”. Elemento del cual se desprende las características del vehículo tipo moto, que se encuentra en regular estado de uso.
En fecha 07-05-2011, Experticia y Avalúo, suscrito por los funcionarios Joel Alemán y Hernán García, adscritos a al extinta Seccional Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy en la cual certifica, que el vehículo reúne las siguientes características Clase moto, Marca Susuki, modelo 50, color rojo, tipo paseo, sin placas con un avalúo aproximado de Doscientos Mil Bolívares. PERITACION: “De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el serial del cuadro CA11A492339 y motor serial A106492379, para el momento de la revisión se encuentra en su estado original.”
Acta Policial, de fecha 09-05-2001, suscrita por el funcionario Hernán García, adscrito a la extinta Seccional Ocumare del Tuy, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ocumare del Tuy, de la cual se desprende que el mencionado funcionario se traslado hasta la Sala de Operaciones y Estrategias para verificar si el mencionado vehículo tipo moto tenia alguna solicitud por ante ese Despacho siendo el resultado negativo.
Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se observa que el presente caso se inició por la presunta comisión de uno de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor por cuanto se desprende que el adolescente tripulaba una moto, en la cual no concordaba el número de serial de carrocería con la factura entregada. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escotito acusatorio pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (02-03-01), hasta la presente fecha (17-03-11) es mayor de diez (10) años, y Catorce (14), que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merecer privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contendió del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia del Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción, lo que hace inoficioso cualquier diligencia a objeto de recabar elementos de investigación, configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
En razón a lo anterior, solicita como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA., por cuanto no consta en autos algún acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de l dispuesto en el artículo 110 del Código penal y 615 Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la que regula la materia de adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA.comenzó conforme Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2001, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente diez (10) años, un (01) mes y catorce (14) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia de los jóvenes adultos en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.- En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA. por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previstos en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las nueve de la mañana (09:30 am).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Llcv/nga.
Exp. N° 1356-11