JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1363-11


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. TINA CLARO, Defensora Pública 1era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES

En el día de hoy, TRECE (13) de ABRIL de 2011, siendo las dos y cuarenta de la tarde (3:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose de GUARDIA se da inicio la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita sea verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente y su progenitora, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.- Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA; de 17 años de edad, en virtud a acta policial de 11-04-2011, en que siendo las 2:30 horas de la tarde, adyacente a la redoma de Charallave funcionarios adscritos al CICPC de Ocumare del Tuy, fueron abordados por un ciudadano quien de forma agitada y nerviosa manifestó, que a escasos minutos había sido objeto del robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo marcha Chevrolet, modelo NPR, color Blanco, Tipo Camión año 2010, el cual iba cargado con ocho (8) motos nuevas, ensambladas en la República China, informando a su vez, que el camión en mención se dirigía hacia la población de Charallave, una vez obtenida la información se le indicó al ciudadano que abordada la unidad y con la premura del caso se acercaron hasta la redoma ya mencionada conde logran avistar el camión cargad de motos y con características similares el cual era tripulado por un ciudadano joven siendo identificado por la víctima, como el camión minutos antes le había sido despojado, al igual al indicio como uno de los participantes en este hecho motivo por el cual interceptaron al vehículo de carga dándole la voz del alto al conductor del mismo, solicitándole que descendiera de forma rápida y realizándole la respectiva inspección corporal, siendo que en ese instante la víctima antes mencionada logró identificar a un individuo que tripulaba un vehículo marca Ford, modelo Sierra de color Rojo el cual se encontraba aparcado a escasos metros del lugar, como otros de los autores del hecho que identifica la víctima. Los funcionarios policiales abordaban al mismo dándole la voz de alto y tomando encuentra el señalamiento en contra de los ciudadanos hechos por la víctima aunado a que el primero en mención iba tripulando el vehiculo objeto del vehiculo, practicaron la aprehensión flagrante del mismo quedando identificado, como HERNANDEZ VILERA CARLOS ENRIQUE y IDENTIDAD PROTEGIDA, este último conductor del vehículo NPR color blanco, siendo trasladado hasta la sede policial tanto la víctima como el camión antes descrito. Una vez en la sede dándosele inicio a las actas procesales queda identificada la víctima como ANTONIO VELASQUEZ, evidenciándose las características del camión y las motos, identificadas en las actas procesales. Igualmente consta Acta de entrevista de fecha 11.04.2011 presentada ante el CICPC, en la cual la víctima manifiesta que realizaría un viaje a la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, llevando ocho motos marca EMPIRE, a bordo del vehículo marca NPR, color blanco tipo Camión y cuando iba por la redoma de Charallave, uno de ellos portando arma de fuego se encontraba ubicado por la puerta del copiloto mientras que el otro se encontraba del lado del chofer, diciéndole que se arrimara para el medio del vehículo para él montarse, enseguida abrió la puerta del piloto y salió corriendo, logrando ver que a pocos metros de distancia venía una patrulla de la policía y les dijo lo que había pasado, capturando a los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo que habían quitado minutos antes. Igualmente consta en las actas facturas de las motos EMPIRE KENWAI. Igualmente Inspección técnico donde consiguen el vehículo Ford Color Rojo, igualmente evidencia fotográfica del vehículo NPR de color blanco, inspección técnica de la plataforma del camión. Así como, las experticias de los vehículos . Quiere hacer saber esta representación Fiscal a las partes presentes en la audiencia, que vista que trae el CICPC las actas levantadas el 11-02-2011 de los hechos correspondientes al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, hechos que encuadran en un delito en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor específicamente los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Previendo también que nos encontramos en un delito el cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628 como un delito privativo de libertad, en consecuencia, se solicita que sea acordado lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Igualmente solicito el Procedimiento Ordinario”.- Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó si desea rendir declaración en el presente acto y el mismo manifestó: “Si voy a declarar, ahí lo que están diciendo eso no es así, mi mamá me llame, me dice que fuera averiguar lo de Internet para INTERCABLE, está por ahí mismo por donde fue lo que pasó, el chofer de la camioneta de pasajero, una encava, me dejó en la redoma yo voy caminando hacia Intercable, cuando voy subiendo hacia Intercable, veo que se baja el señor del Sierra haciendo como gestos, porque el camión venía solo y lo estaban chocando, el camión estaba sólo, me imagino que los que lo dejaron ahí en ese momento el camión se fue y chocaron al señor, yo iba pasando, y veo cuando el señor se baja del Sierra buscando una ayuda para ver si frenaban el camión, lo paraban pues, yo sin saber voy porque veo al señor, y voy ayudarlo, y en eso vienen los efectivos y dicen, LADRON USTEDES SON UNOS LADRONES, y nosotros le dijimos QUE ES LO QUE PASA, nosotros sin saber lo que pasaba, y el señor del Sierra les dice EL CHAMO VIENE PASANDO Y ME VE CON EL DESESPERO Y ME VIENE AYUDAR PARA FRENAR EL CAMIÓN, PORQUE EL CAMIÓN ME VIENE CHOCANDO EL CARRO, y ahí nos llevaron para la Comisaría sin nosotros saber porque ni saber quien había sido, yo ni se manejar, si yo hubiese sabido sigo de largo y me hago el loco , es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia de se afirmación de libertad de mi defendido, ya que es la primera vez que se encuentra involucrado en este Tipo de hecho, por lo que esta defensa observa lo siguiente, escuchadas las actuaciones las cuales son un poco contradictorias en la cual no manifiestan si señalan directamente la participación que tuvo mi defendido en el presunto delito que le está imputando el Ministerio Público. Tampoco hay un señalamiento directo por parte de la víctima que manifieste que m defendido haya sido la persona que minutos antes le haya quitado su vehículo, si bien es cierto que estamos en presencia de unos hechos y que esta defensa en cuento a la declaración que hizo mi defendido ciertamente en la Redoma de Charallave , tenía que bajarse y caminar hasta intercable ya que eso queda aproximadamente a dos cuadras y la mayoría de la gente transita de esa manera. Es extraño para esta defensa. Que si ciertamente mi defendido se encontrara involucrado en el presente hecho en las adyacencias del sitio de donde fue aprehendido es bastante transitable pudiendo ubicar algún testigo que señalara que el mismo se encontraba involucrado en el hecho. O si el mismo conducía dicho vehículo. Mi defendido manifestó que no sabe manejar, también en una de las actas que se encuentran incursas en el expediente la víctima no logró identificar a las personas que lo despojaron del vehículo. Es por lo que esta defensa, se opone a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a lo establecido en el artículo 559 por cuanto todavía faltan muchas diligencias que faltan para aclarar este hecho, que también pueda demostrarse la inocencia de mi defendido ya que no están llenos los extremos que establece el artículo 559. Así mismo, pido muy respetuosamente a este Tribunal, que tome en consideración lo solicitado por este Defensa y que este es un proceso totalmente educativo y se busca es insertar a los adolescentes insertar nuevamente en la sociedad, se encuentra su representante en Sala quien se compromete hacerlo comparecer las veces que sean necesarias, no existe peligro de fuga ni obstaculización. Es por ello, que pido que le imponga una medida cautelar que sea de posible cumplimiento y que a bien considere este Tribunal imponerle, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público conforme a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudiera haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda sede en la Población de Charallave, a los fines que siga en conocimiento de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez

El Investigado, La Progenitora del Adolescente,
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PI: PD:

La Fiscal, La Defensora Pública,
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Abg. Verónica Brigth Peter Rojas. Abg. Tina Claro

La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares