JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1365-11
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, DEFENSORA PUBLICA 4° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES
En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de ABRIL de dos mil once (2011), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad y el Orden Público. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado y su progenitora, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, región policial N° 02, en fecha 23-04.2001, momento en que los mismos se encontraban realizando labores de supervisión y recorrido por la Avenida Tosta García de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas aproximadamente a las 4:40 de la tarde, lugar donde reciben un llamado a través de la señal radiofónica, donde indican haber recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse indicando que desde su residencia logró visualizar a dos sujetos quienes vestían uno un pantalón jeans color azul chaqueta negra y gorra negra, el segundo un pantalón jeans color azul, camisa manga larga franjas blancas y rojas quien apuntaba con un arma de fuego a tres personas de sexo femenino despojándolas de sus pertenencias. Esto ocurrido en la pasarela del sector Chupulún observando que los mismos se retiraron hacia el sector de la colmena cruzando la autopista hacia el sector 7 de Abril, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia el referido sector y una vez en el mismo en las adyacencias del depósito de Mercal logran avistar a dos sujetos cuyas características y vestimentas coincidían con las suministradas y en vista de esto los funcionarios policiales les dan la voz de alto, procediendo a realizar les la respectiva inspección personal a cada uno de ellos, amparador en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle al vestido de jeans azul chaqueta negra y gorra negra en el bolsillo posterior derecho del pantalón un teléfono celular marca Blackberry , color negro gris y plateado, modelo 8310, un teléfono celular marca ZTE, modelo C170 color negro y blanco, este localizado en el bolsillo posterior izquierdo, quedando identificado este sujeto como TONY RAFAEL PALMA de 23 años de edad, y al realizarle la inspección corporal al segundo sujeto quien vestía jeans azul, camisa manga larda de franjas rojas y blanca, logran incautarle en la trenita del pantalón un facsimil de arma de fuego tipo pistola, de color metal y negro recubierto con material sintético tipo teipe de color negro, así como en el interior del bolso tipo koala que portaba para el momento un teléfono celular marcha HUAWEI, modelo C2801, color negro y rojo quedando este identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad, siendo aprehendido de este modo por dichos funcionarios y trasladados hasta la sede de ese Cuerpo Policial, donde fueron notificados de lo sucedido a la respectiva Fiscalía. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal y el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien, observando que el delito por el cual se pre-califica a ambos adolescentes comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, estima esta Representación Fiscal a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo que sean impuestos de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estableciendo un monto de posible cumplimiento de la respectiva fianza de caución económica. De igual manera, solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las normas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No, no voy a declarar. Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa solicita que se continúe por el procedimiento ordinario y rechaza la precalificación Fiscal tomando en cuenta que no existen en las actas policiales actas de entrevistados de las personas que supuestamente fueron víctimas del hecho del cual se le esta imputando a mi defendido. Tampoco existen facturas de los teléfonos supuestamente incautados, no hay testigos presenciales, ni referenciales al momento que se cometió el hecho, así como tampoco al momento de la aprehensión de mi defendido. No existe una experticia del arma incautada, solo existe una llamada telefónica de una persona que no se identifica, Tomando en cuenta que mi defendido no presenta una conducta predelictual, esta plenamente identificado, se encuentra su representante legal en sala, solicito en base a la presunción de inocencia y de libertad que le asiste al mismo, la libertad plena caso contrario una medida cautelar que comporte su libertad, si este Tribunal decide acoger la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal las Unidades Tributarias sean de posible cumplimiento por parte de mi defendido, toda vez que ha quedado demostrado que la solicitud del defensor público que son personas de bajos recursos, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en los artículos 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal, cometido por ambos adolescentes, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, acreditado al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, realizadas por la Representación Fiscal SE ADMITEN, y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, por lo que considera esta Juzgadora en virtud al delito de mayor entidad calificado por el Ministerio Público invoca la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la prestación de una caución económica del adolescente. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo o no haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, es por lo que considera esta Juzgadora SE APARTA de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la PRESTACION DE UNA CAUCION ECONÓMICA y en su lugar tomando en consideración lo alegado por la defensa pública así como el contenido de las actas que integran la presente investigación, considera que la acción de la justicia en el presente caso puede ser satisfecha con unas menos gravosas como las solicitada del la DEFENSA PUBLICA, la cual se refiere a la contenida en el literal c) del artículo 582 de la LOPNNA, referida a que el investigado IDENTIDAD PROTEGIDA: Deberá presentarse ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, dos (2) veces a la semana, como son los días MARTES y VIERNES, por un lapso de tres (3) meses, iniciando las mismas el 29-04-2011 a las 9:00 de la mañana.- SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, a los fines que siga conociendo de la presente causa. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. OCTAVO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Investigado, Su Progenitora,
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PI PD
Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,
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Abg. Carlos David Flores Sánchez. Abg. Marllury Acosta Rivero
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1365-11.-
JG/Lc/ bet.-
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