REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1303-10

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a realizar un examen y revisión de la medida cautelar impuesta a los adolescentes investigados (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS); en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 09-11-2010, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Lucía del Tuy, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente a los prenombrados adolescentes, les impuso la medida cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la detención en sus propios domicilios y en custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa.

Ahora bien, establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera este Juzgado que en primer lugar que los adolescentes investigados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad, como es el delito precalificado por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, e igualmente la Vindicta Pública precalificó la DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, conforme a los artículos 275 y 276 ejusdem. En segundo término, se debe considerar que el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que ha transcurrido un lapso mayor a tres (3) meses desde la imposición de la medida cautelar a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), estima esta Sentenciadora que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituirla por la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los investigados deberán presentarse periódicamente por ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses cada quince (15) días. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), antes identificados y en consecuencia se ordena la libertad de los mismos.

Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público, al investigado, a su Defensora y a la Comisaría Policial encargada de la vigilancia de la medida que se hace cesar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Jo.-