REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, (07) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 1299-10
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 561 Literal “D” y articulo 650 literal “D” ejusdem; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 31-03-2005, en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se cometió el presunto ilícito penal en su contra. Elemento que sirvió de modo de inicio de la investigación.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SOLICITUD FISCAL
Expone el Representante Auxiliar del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas N°. 15-F17-097-05-F, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS como lo es LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, toda vez que de los elementos de autos, se desprende que la victima le ocasionaron un sufrimiento físico.
Asimismo en fecha 31-03-2005, se libro oficio N° 15-F17-410-05, con el cual se Notifico al Tribunal a su cargo, de fecha 01/04/2005, el inicio de la investigación, dada la denuncia, formulada por el adolescente, IDENTIDAD PROTEGIDA, en cumplimiento del articulo 552 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19/05/05, se remitió oficio N° FMP-F17-618-05, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando diligencias relacionadas con la presente causa.
Se libro oficio N° 15-F17-1244-10, dirigido a la Sub Delegación Ocumare del Tuy de fecha 04/08/10, solicitando sean remitidos al despacho las correspondiente actuaciones.
Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES GENERICAS, del articulo 415 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Publico, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (31-03-2005) hasta la presente fecha (07-04-11), es mayor de Seis (06) años, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del articulo 615 eiusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3. Y 48 numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando axial una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 561 eiusden.
Una vez concluida la investigación y revisada las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de el entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, correspondiéndoles al delito precalificado un lapso de prescripción de tres (3) años y que se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es de cinco (06) años siete días (07) conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes,
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (3) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, comenzó en fecha 31 de Marzo de 2005, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-097-05-F, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Asímismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente seis (06) años, siete (07) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los siete (07) día del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las doce y diez horas del día (12:10pm).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez
Exp. N° 1299-10 --JG/ LLC/pao.-
JG/ LLC/pao.-