JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º Y 152°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1359-11

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA MARLLURY ACOSTA RIVERO. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy ocho (08) de abril de dos mil once (2011), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su defensora, así como la progenitora del investigado ciudadana (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “como punto previo se evidencia de las actas que conforman el expediente que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) fue efectuado en fecha 05 de abril de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 am) aproximadamente, por lo que se vislumbra una posible nulidad conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los funcionarios actuantes inobservaron las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como la disposición contenida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto al lapso en el cual debe ser puesto a la orden de este órgano jurisdiccional el adolescente aprehendido. Más sin embargo, considera el Ministerio Público que dicho acto pudiera ser convalidado conforme al artículo 194 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Si no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”, tal afirmación se considera viable en el presente acto por cuanto al ser puesto ya a la orden de este Tribunal el adolescente, cesan las violaciones que se pudieran dar en su contra, regularizándose el debido proceso que se debe dar en toda actuación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV. Tal debido proceso se ve efectivamente cumplido al estar en este acto el adolescente en presencia de su Juez natural, debidamente asistido por un defensor con el objeto de ser oído, por ello pues, existiendo solo la vulneración en cuanto al lapso para su debida presentación más sin embargo la finalidad de la presente Audiencia es garantizarle al adolescente aprehendido sus derechos y verificar la posibilidad de que el mismo pudiese estar incurso en la presunta omisión de un hecho punible establecido en nuestra Ley sustantiva penal y cuyo actual pudiere haber estado en contravención a los derechos de la victima en este proceso. El Ministerio Público estima se tome en cuenta la presente consideración en el momento del pronunciamiento a dictarse por este órgano jurisdiccional y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 14 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2011, momento a que funcionarios adscritos al CICPC – Sub delegación Ocumare del Tuy se encontraban en la sede de ese Cuerpo Policial, lugar donde hace acto de presencia un ciudadano quien se encuentra plenamente identificado en Actas Procesales I-761.949, iniciada en fecha 04-04-2011 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en la cual el mismo manifestó que sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia logrando apoderarse de diversos objetos de su propiedad, indicando en el presente acto tener conocimiento de donde se encontraban los mismos, siendo en la Urbanización Valle Alto I, Calle 6, casa U-26, Ocumare del Tuy, y en vista de esta situación se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial quienes se trasladaron hasta la referida dirección, donde luego de un breve recorrido por el sector logran ubicar la referida vivienda, notando frente a la misma en la vía pública a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende la huida al interior de la vivienda y los funcionarios procedieron a darle seguimiento a los mismos y dándolas la voz de alto, ingresando al inmueble descrito amparados en el artículo 210 del COPP, procediendo a realizar una inspección a dicha vivienda donde logran detener a cuatro sujetos entre los que se encontraba el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), y de igual manera lograron visualizar varios artefactos eléctricos , por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los artefactos eléctricos que no poseían sus respectivas facturas a la Sub Delegación donde el ciudadano Franco Dávila Armando Eloy, reconoció dichos artefactos eléctricos como de su propiedad, quedando el adolescente presente en Sala a la orden de esta Vindicta Pública. Con base a los hechos narrados y en virtud de las actas que conforman el presente expediente es por lo que el ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el adolescente en compañía del ciudadano adulto encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, tomando en consideración que el presente delito no amerita como sanción definitiva la privación de libertad, solicito la imposición al adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “b”, “c”, y “f”, de la LOPNNA, a sí como la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que les asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “La Defensa se adhiere a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal en cuanto a la nulidad de la aprehensión. En cuanto al delito imputado a mi defendido esta Defensa rechaza esa precalificación Fiscal, toda vez que en las actas no existen suficientes elementos que responsabilicen a dicho adolescente, tal como dice en las Actas Policiales, estos funcionarios irrumpieron en dicha habitación sin una orden judicial así como los objetos sustraídos se encuentran en las actas policiales las facturas de los mismos, lo que no pudiera indicarnos si efectivamente se trataba de objetos pertenecientes a la victima o al dueño de la casa donde los funcionarios irrumpieron. No existen tampoco testigos ni presenciales ni referenciales de la incautación de estos objetos ni del procedimiento policial, tampoco a mi defendido le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, según mi defendido, se encontraba durmiendo al momento en que entraron los uncionarios a la casa; es por ello que esta Defensa en base a la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido y tomando en cuenta que los elementos que presenta el ciudadano Fiscal aquí en sala no son suficientes para responsabilizar a dicho adolescente, solitito la libertad plena e inmediata de mi defendido, es todo”. Acto seguido y una vez oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la convalidación solicitada por el Ministerio Público, y adhesión a la misma por la Defensa, este Tribunal observa: El artículo 44.1 Constitucional establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayos de 48 horas a partir del momento de la detención”. Del análisis del acta policial se observa que el adolescente investigado fue detenido por el órgano policial en fecha 05 de abril de 2011 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, siendo presentado ante este Tribunal en el día 07-04-2011 a la 02:15 minutos horas de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación cincuenta y dos (52) horas y quince (15) minutos, lapso este que supera el establecido en el artículo ut supra trascrito, en violación a la garantía constitucional que establece que el detenido debe ser presentado en un tiempo no mayor a 48 horas. Convalidar este hecho significaría crear un caos ya que los órganos policiales dejarían la presentación de un detenido a su discrecionalidad en inobservancia de los lapsos que se le establecen constitucionalmente, violentándole los derechos que se le han garantizado en nuestra Carta Magna, en consecuencia se desestima la solicitud de convalidación de la privación ilegítima de libertad sufrida por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), cuando fue presentado por el órgano policial actuante, en un tiempo que supero sobradamente el lapso no mayor de 48 horas establecido constitucionalmente. En virtud a este razonamiento se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del investigado de autos, la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por considerar este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerios Público, las mismas se desestiman en razón a lo expresado anteriormente, y aunado a ello el adolescente se encuentra plenamente identificado, con su representante legal en la Audiencia, tiene domicilio fijo y no presenta una conducta predelictual conforme se desprende de las actas que conforman este expediente, por lo que este Tribunal realiza la entrega del mismo, en este acto, a su representante legal ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA. CUARTA: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Investigado,

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PI PD





La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Dr. Carlos D. Flores S. Dra. Marllury Acosta.




La Representante del Adolescente,


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La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.