REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2010-659
TIPO DE DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, Veinticinco (25) de Abril del año 2011.---------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante el ciudadano: Godofredo Campos Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Martínez Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.640.010. B) Como partes demandadas los ciudadanos José Ángel Núñez y Alicia de Jesús Sifontes Barrios, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.927.347 y V-6.028.244, respectivamente. Representados judicialmente por el profesional del derecho Abg. Ramón Crespo Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.444.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA PRESENTE CONTROVERSIA: La presente incidencia surge en virtud de diligencia de fecha 23 de Abril del año dos mil once 2011, cursante al folio 94, presentada por el Abogado Ramón Crespo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.444, quien actuando en representación de los co-demandados, según poder apud-acta otorgado, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de Contestación de la demanda, donde indicó la incompetencia de este tribunal para dirimir este caso tanto por la cuantía como por el territorio, basado en los artículos 29,30,31,32,33,40,41,42,359 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, negó contradijo y rechazó en toda y cada una de sus partes la demanda en contra de sus representados, por cuanto existen vicios en el consentimiento ya que la supuesta aceptación de los mismos fueron hechos bajo presión, a mano armada, violencia, coacción y amenazas de muerte, causando lesiones físicas a sus menores hijos y a sus representados en este acto, igualmente rechazó el debérsele alguna cantidad de dinero al demandante por parte de su representados, por lo que igualmente negó cualquier cobranza que la parte actora haya querido ejercer sobre sus representados. Finalmente solicitó el cese de la medida impuesta sobre el inmueble que sirve como vivienda principal de sus representados. Y lo mas importante para este despacho, de sus alegatos presentados, manifestó la incompetencia de este despacho en razón del territorio, y señalo como Tribunal competente al Juzgado de Municipio con sede en Guarenas, razón por la que pide la correspondiente declinatoria. Con vista de la solicitud en cuestión, en clara consideración de que los lapsos procesales están en cursos, en previo acuerdo consultado con las partes, y el juez actuando como director del proceso, interesado en el transcurrir claro, aseguro y transparente del devenir procesal, el Tribunal dictó auto paralizando la causa hasta el pronunciamiento debido, toda vez que lo solicitado por la accionada, respecto a la competencia, tiene apariencias de un buen derecho.


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

Primero.- Ante todo vale insistir en el fundamento tomado por este decisor, al momento de ordenar la admisión de la demanda que ocupa esta incidencia, vale decir “ab initio”. En concreto se trata de que este sentenciador se consideró el juez natural en razón de la materia, y relegó a un segundo plano las consideraciones sobre el territorio, todo con el propósito de favorecer la preservación del sagrado principio procesal de la “Tutela Judicial Efectiva”, y en gala de ello permitirle al justiciable oír su postulación en juicio, pues recordemos que la admisión solo indica la orden de que sea conformado el “Thema Decidendum”, esto es recibir la reclamación del accionante, y a su vez también escuchar la defensa del accionado, para luego en base al análisis de las defensas y probanzas, emitir el pronunciamiento de merito que resuelva el tema controvertido. Al efecto, estudiada la querella presentada, esta evidenció caracteres de estrecha similitud con el supuesto contenido en la Sentencia N° 144 de nuestro más alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado y Académico Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 12 de marzo del año 2000, quien en clara y solvente ilustración nos orienta en el caso en comento, cuando distingue que:

“…para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay
Reglas de competencia que se consideran de orden público y son
inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por
la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determi
nan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que e
jerce la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de
las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”

En este estado el análisis que nos ocupa, este despacho considera haber tenido bases suficientes, firmes, claras y transparentes para entrar a conocer del asunto sometido a su competencia, privando en todo momento el elemento materia, sobra cualquier otra consideración, así se decide y sostiene haber sido el fundamento para admitir la querella en comento, asi se declara.

Segundo.- En concreto tenemos que, el abogado de la actora pidió la remisión del presente expediente al Tribunal competente con sede en Guarenas, alegando la incompetencia de este tribunal para dirimir este caso, en razón del territorio. A tal pedimento este despacho observa que las letras de cambio, aportadas por la actora, instrumentos fundamentales de la presente demanda, señalan como domicilio del deudor, a la ciudad de Guarenas, de esta Circunscripción Judicial, y a tenor de lo establecido por el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el juez competente para conocer es el del domicilio del deudor, razón por la cual forzosamente deba considerarse como procedente la solicitud de declinatoria de competencia, y remitir el presente expediente al citado Tribunal, a los fines de que allí continúe la causa, a partir del estado en el cual quedó cuando se ordenó suspenderla por razones de seguridad procesal, o bien cualquier otra decisión que el respetado juez que deba conocer, disponga lo que a bien crea conveniente hacer, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, Este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Declinar la competencia en el tribunal competente en razón del territorio, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 641 del mismo Código. En consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal del Municipio Plaza, ubicado en la ciudad de Guarenas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, publíquese agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25) del mes de Abril del año dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-----------------------------------------------------------

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/juli
Sol. N° 2010-659